SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54850 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873964543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54850 del 11-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Abril 2018
Número de sentenciaSL1480-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1480-2018

Radicación n.° 54850

Acta 9


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY BETTY TAVERA BUSTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN LEONÍSTICA DE SALUD OCULAR.



  1. ANTECEDENTES


La demandante llamó a juicio a la Fundación Leonística de Salud Ocular para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1 de abril de 1995 hasta el 24 de marzo de 2003. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, los aportes al Sistema de Seguridad Social, las vacaciones, las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CSTSS, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, la indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.


Expuso, que prestó sus servicios a la demandada, durante el periodo referido como Optómetra; que acató las órdenes impartidas por su empleador, como atender las consultas y cumplir un horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. de lunes a viernes y, en los últimos tres años de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y algunas veces los sábados de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., así como, «bajar las historias clínicas al archivo», reportar por escrito sus ausencias, cambios de turno, reemplazos o permisos ante la oficina de administración, encuestar a los pacientes antes y después de las citas, brindar a los usuarios la información correspondiente, entregar los recibos de las consultas el mismo día de su ejecución con el código de diagnóstico y la planilla auxiliar de historia, usar el uniforme y portar el carnet de la institución, entre otros.


Adujo que el último salario fue de $ 1.500.000,oo; que ejerció sus deberes y obligaciones con profesionalismo, responsabilidad, honestidad e idoneidad; que el 14 de marzo de 2003, se le comunicó que a partir del 25 del mismo mes y año, la terminación del «contrato de trabajo», de forma unilateral y «sin justa causa»; que el empleador actuó de mala fe al no afiliarla al Sistema de Seguridad Social y no pagarle las prestaciones sociales durante la vigencia de la «relación laboral» (f.° 3 al 18).


Al contestar, la demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante prestó sus servicios como Optómetra, en las fechas mencionadas, en las instalaciones de la Fundación y que atendía las consultas asignadas. Negó lo demás.


Enfatizó que el 31 de octubre de 2001, celebró con la demandante un contrato de prestación de servicios profesionales; que en las cláusulas del contrato se estipularon todas las condiciones que lo regirían y que se trataba de una relación de carácter civil «no generador de un vínculo laboral»; negó la existencia de la subordinación, en tanto que la actora presentó cuentas de cobro para el pago de sus honorarios, los cuales eran objeto de retención en la fuente; que nunca reclamó verbal o por escrito algún derecho laboral; que el certificado suscrito por la administradora de la entidad el 18 de noviembre de 2002, demuestra que «la Dra. T.B., percibía una contraprestación por su actividad profesional, liberal, independiente y autónoma, unos honorarios profesionales, (sic) jamás percibió salario, sueldo o cualquier retribución que pagara servicios de un trabajador».


En su defensa propuso como excepción previa la de «pleito pendiente» y, de fondo las que denominó «inexistencia del contrato de trabajo», «cobro de lo no debido», «buena fe de la demandada», «mala fe de la demandante», «prescripción», y la «genérica» (f.° 97 al 103).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de febrero de 2009, absolvió de todas las pretensiones a la Fundación Leonística de Salud Ocular. Impuso costas a la demandante (f.° 257 al 272).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante en decisión del 30 de septiembre de 2011, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas.


Estimó el Tribunal que el eje central de la litis consistió en determinar si entre las partes existió una relación laboral; por lo que procedió a analizar el artículo 24 del CSTSS, en concordancia con los artículos 176 y 177 del CPC y, junto con el acervo probatorio, concluyó que T.B. no demostró los supuestos necesarios para declarar un contrato de trabajo.


Recordó que le incumbía a la parte que alega la existencia de la relación laboral probar, por lo menos «la prestación personal del servicio, las condiciones materiales en que se desarrolló y los extremos de la misma» y que no es suficiente la presunción de la relación laboral, pues la demandada al presentar el contrato de prestación de servicios empieza a desvirtuarla, siendo deber del juzgador analizar todas las pruebas aportadas por las partes, que le permitan determinar si se tipifica la subordinación.


Manifestó que en razón a que la accionada aceptó que la demandante prestó sus servicios como Optómetra en el centro demandado, como también la retribución que percibía, operó la presunción del artículo 24 del CSTSS; sin embargo, al estudiar las pruebas no encontró los presupuestos fácticos que conllevaran a determinar la subordinación. Al respecto acotó:


[...] a folios 104 al 109 aparece copia del contrato de prestación de servicios que las partes firmaron en forma voluntaria y que ahora se afirma en los hechos no fue tal, sino que tuvo el carácter de subordinado.


[...] a folios 21 y siguientes documental (sic) relativas a la terminación del contrato, cuentas de cobro, certificaciones de retención en la fuente y solicitud de "permiso".


[...] los testimonios de las señoras F.R.N., folios 135 y siguientes; S.C.U.G. folio 140 y siguientes; M.I.O.N. folio 145 y siguientes.


No obstante y contrario a lo sostenido por el recurrente de ninguna de estas pruebas aparece de manera clara la subordinación que se requiere para que exista contrato de trabajo, siendo evidente que el contrato de prestación de servicios es un comienzo en la tarea o carga de la demandada a fin de desvirtuar la presunción.


[...] la certificación de folio 20, en ella más que certificar un salario propio del contrato de trabajo por el contrario se afirma que la demandante se encuentra adscrita a la Fundación en su calidad de Optómetra y que recibe por concepto de honorarios profesionales un promedio mensual de $1500.000, luego nunca se admite que sea salario. [...] en cuanto a las funciones y horarios que refiere el recurrente, vale decir que estos también son propios de los contratos de prestación de servicios, pues todo contrato comporta obligaciones y más cuando se trata de servicios médicos que desde luego deben prestarse en instalaciones adecuadas y en horarios de atención a pacientes.


[...] el "permiso" visible a folio 32 del expediente en verdad no lo es, pues este supone autorización consentimiento, espera de una respuesta, lo que en este caso no se da. Más bien es un informe de no asistencia y aunque en el primer párrafo se habla de permiso, en el segundo se solicita tomar las medidas del caso para no causar traumatismo, es decir reprogramar citas en otros días, con lo que fácilmente se infiere que la demandante bien podía no asistir y trasladar sus citas, sin esperar ni permiso ni asignación de remplazo ni nada similar, lo que demuestra su absoluta independencia en el ejercicio de su profesión y actividad.


[...] Tampoco las declaraciones que el recurrente considera fundamentales lo son, por el contrario la testigo F.R. (sic) Nuñez (sic), compañera de la demandante relata que laboraban por citas y turnos de veinte minutos lo que se repite no se opone a los contratos de prestación de servicios, pero además indica como los honorarios eran obtenidos de acuerdo con el número de consultas y en un porcentaje que se repartía entre profesional y fundación siendo el 60% para el optómetra y el 40% para la fundación, que desde luego, proporcionaba las instalaciones y obtenía un porcentaje inferior al del profesional.


De igual manera la testigo S.C.U.G. que además se refiere a las pólizas de cumplimiento, aspectos que solo señalan la existencia del contrato de prestación de servicios.


Finalmente la colegiatura concluyó, que de acuerdo con las reglas y principios de la carga de la prueba, la demandante no acreditó la prestación personal en las condiciones propias del contrato de trabajo, tras considerar que el vínculo se caracterizó por ser independiente y autónomo, alejado de una continua subordinación o dependencia que «[...] más allá del simple señalamiento de directrices, horarios, la asignación de elementos de trabajo y turnos, lo cual, si bien es cierto son características presentes en una relación de estirpe laboral, no en todos los casos, [...] pueden tenerse (sic) como plena prueba» (f.° 286 al 294).


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta Sala:


[…] case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011) y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar condene a la Fundación (sic) Leonistica (sic) de Salud Ocular a todas y cada una de las pretensiones de la...

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