SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83690 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83690 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Julio 2021
Número de expediente83690
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2955-2021



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2955-2021

Radicación n.° 83690

Acta 023


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.), contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue el señor JAIRO BOLÍVAR RAMÍREZ SUÁREZ.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el actor a I.S., para procurar que se declare que son nulos los contratos celebrados entre él y las intermediarias que aparentaron ser sus empleadoras en la prestación de sus servicios a la pasiva, como los que suscribió como trabajador independiente con esta última, y en virtud de ello, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de junio de 1999 al 19 de noviembre de 2010.

Consecuentemente, pidió que se condene a la demandada a reajustarle el salario en condiciones iguales a las de los trabajadores vinculados directamente con la empresa, y que realizan idénticas funciones a las suyas; pagarle las prestaciones sociales legales y extralegales; reajustarle los aportes a la seguridad social; reembolsarle los dineros que cubrió por concepto de nómina, prestaciones sociales, y seguridad social, de los ayudantes a su cargo; compra de uniformes, arrendamiento del camión, combustible e impuesto de industria y comercio; y las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifestó como fundamento de sus peticiones, que prestó sus servicios a I.S. de forma subordinada y sin interrupción alguna desde el 1 de junio de 1999 hasta el 19 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido sin justa causa. Señaló que siempre se desempeñó en el área de ventas, primero como ayudante de camión y posteriormente como camionero. Sus funciones consistieron en visitar al cliente, realizar la venta, transportar y repartir el producto vendido en los diferentes establecimientos, de acuerdo con las rutas establecidas y adicionalmente, debía atender las bodegas.

Expuso que su vinculación se llevó a cabo a través de empresas intermediarias, las cuales, a pesar de realizar los descuentos con destino al pago de aportes a la seguridad social, efectuaban la cotización sobre una base salarial inferior a su ingreso real, esto es, el salario mínimo. Indicó que posteriormente se vinculó directamente con la empresa a través de un contrato de concesión para la reventa de sus productos.

Afirmó que a lo largo de la relación contractual, se vio obligado a asumir los costos, del alquiler del camión, el combustible y nómina de ayudantes o segundos vendedores seleccionados y entrenados por la demandada; sobre quienes la entidad conservaba la potestad de que permanecieran o no en sus cargos, rotarlos, etc., costos que se deducían de su ingreso.

Señaló que el sistema de remuneración en sus últimos años de servicio se fijó en un valor por caja de producto vendida, alcanzando un promedio mensual de $1.200.000, que la empresa se encargaba de hacer PYG a sus ventas diarias, pero, desde el mes de enero de 2010, esto se le delegó a la empresa BPO Consulting, que también opera al interior de las instalaciones de la accionada y con la que el actor debió suscribir un contrato de honorarios por servicios por valor de $140.000 mensuales.

Indicó que indistintamente de quién se encargaba de hacer el PYG, de su ingreso deducían y retenían para gastos de administración, sin que le pagaran las prestaciones sociales, ni el disfrute de vacaciones, a diferencia de los trabajadores directos que realizaban labores homólogas a las suyas, entre quienes mencionó a A.Á.M. y Jhon Jairo Montoya por cuanto, personas que devengaban un salario superior al suyo, y se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo o del pacto colectivo de la empresa demandada.

Relató que su hermano quien al igual que él trabajó como vendedor de Coca Cola, en condiciones de precariedad, fue despedido, porque mientras realizaba sus labores fue asaltado y despojado de la suma de $6.772.957, correspondientes al recaudo del día, y a él, lo obligó a suscribir un pagaré en respaldo de la deuda, para no correr «la misma suerte del hermano».

Al responder la demanda I.S., se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el demandante no fue su trabajador, pues solo tuvieron una relación comercial mediante un contrato de distribución, y posteriormente uno de concesión para la reventa, en los cuales el actor obtenía una utilidad en la diferencia del precio de compra y la venta del producto, actividades que, no generan la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales.

Argumentó que estos contratos comerciales gozaban de plena autonomía e independencia, pues el actor asumía los riesgos del negocio con sus propios medios, y la forma de desarrollar su actividad dependía de su autonomía. Además, que ser asociado o no de las cooperativas citadas, solo demuestra su independencia para formar parte de ellas, y si incurría en costos, ellos eran propios de un verdadero empresario; y que no realizaba el PYG, pues ello le correspondía al demandante, que era el encargado de realizar los balances de su actividad mercantil.

Por último, consideró que los hechos relacionados con el hermano del accionante, son intrascendentes y ajenos, ya que cualquier acto jurídico celebrado por él, fue en virtud de la autonomía de su voluntad y libre de vicios del consentimiento.

Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de noviembre de 2017, absolvió a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó, a través de la providencia del 2 de noviembre de 2018, lo decidido por el a quo, y en su lugar ordenó:

PRIMERO: […] DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de enero de 2001 y el 1º de noviembre de 2010; CONDENÁNDOSE a la sociedad INDEGA S.A. a reconocer y pagar al señor Jairo Bolívar Ramírez Suárez, los siguientes conceptos:

  • C. $3.940.114.

  • Intereses sobre las cesantías con la sanción por su no pago $333.325.

  • Vacaciones $903.481.

  • Prima de servicios $1.158.247.

  • Indemnización por despido injusto $3.539.192.

  • Sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo $9.794.775.

  • Por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: pago de la suma de $17.166,66 diarios, a partir del 1º de noviembre de 2010 y hasta tanto se cancelen las prestaciones sociales reconocidas en esta providencia […].

  • Pagar a Colpensiones, en favor del señor Jairo Bolívar Ramírez Suárez, los aportes a la seguridad social en pensiones, con los intereses moratorios a que hubiera lugar y correspondientes al período comprendido entre el 1º de septiembre del año 2003 y el 1º de noviembre del año 2010, advirtiéndose de que si eventualmente el demandante está afiliado a otro fondo de pensiones, con cotizaciones luego del mes de septiembre del año 2003, solo habrá lugar al reajuste de las cotizaciones en caso de que las mismas sean inferiores al SMLMV.

SEGUNDO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los conceptos causados con anterioridad al 21 de julio del año 2008, de acuerdo a lo explicado en precedencia.

TERCERO: Se REVOCA la condena en Costas en Primera Instancia impuestas a la parte demandante para en su lugar CONDENAR a estas a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.- y en favor del demandante JAIRO BOLÍVAR RAMÍREZ SUÁREZ, […].

CUARTO: Se ABSUELVE a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A- de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor JAIRO BOLÍVAR RAMÍREZ SUÁREZ, de conformidad con lo indicado en los considerandos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal trazó como problema jurídico, determinar «[…] si entre el demandante el señor Jairo Bolívar Ramírez Suárez y la sociedad Industria de Gaseosas S.A. existió un contrato de trabajo».

Para resolver ello, sostuvo, que se configuraron los elementos del contrato de trabajo al tenor de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero durante un tiempo inferior al indicado por el reclamante.

Consideró que, si bien la demandada adujo que el demandante nunca fue su trabajador y que estuvieron ligados «mediante un vínculo comercial, inicialmente mediante un contrato de distribución y posteriormente mediante un contrato de distribución para la reventa», no logró demostrar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR