SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46035 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46035 del 08-02-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaSL2148-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2148-2017

Radicación n.° 46035

Acta 04

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que I.A.P.A. y otros, adelantan contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Ismael Antonio Pérez Arnedo y otros accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., con el propósito de que esta entidad suspenda el descuento del 12% de aportes a salud y les restituya los valores descontados por este concepto a partir del 15 de octubre de 1998.

En lo que guarda relación con los fines del recurso extraordinario, I.A.P.A. relató que por medio de Resolución n.° 059 de 29 septiembre de 1986, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de agosto de 1986; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores S. y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con fundamento en la cual se le reconoció la prestación; que la empresa accionada no le efectuó descuentos por cotizaciones al sistema de salud y solo empezó a realizarlos en el mes de octubre de 1998.

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que comenzó a aplicar descuentos con destino al sistema de salud a partir del mes de octubre de 1998 y, en cuanto a los demás fundamentos fácticos, o los negó, o dijo que debían ser probados o que no tenían las características de un hecho. En su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, falta de competencia, pago de lo no debido y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo de 3 de marzo de 2009, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las costas las impuso a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, en el sentido de:

1º. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a los reajustes pensionales reclamados por los señores JULIO MADRID VIAÑA E ISMAEL E. PÉREZ ARNEDO del 25 de febrero de 2001 hacia atrás.

2º. CONDENESE (sic) a la entidad demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reajustar mensualmente la pensión de jubilación en un 8.04 de los señores JULIO MADRID VIAÑA E ISMAEL A. PÉREZ ARNEDO a partir del 26 de febrero de 2001.

3º. DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia se autoriza a la demandada compensar las sumas de dinero pagadas de más a los señores JULIO MADRID VIAÑA E ISMAEL A. PÉREZ ARNEDO con las que resulte deberles por concepto del reajuste de su pensión, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

4º. ABSOLVER a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones formuladas en su contra por los señores H.D.T.V., C.H.R.Y.A.M.T.S..

SEGUNDO: Sin costas en este grado de jurisdicción.

En sustento de su decisión el Tribunal sostuvo, en síntesis, que de conformidad con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, las personas pensionadas con anterioridad al 1 de enero de 1994 o aquellas que hubieran causado la pensión con el lleno de los requisitos formales, tienen derecho a que a partir de dicha fecha la entidad pagadora de la pensión les reconozca un reajuste de su mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización a salud, con el fin de que el monto de la mesada no sufra disminución alguna.

En esa dirección, señaló que la entidad pagadora debía asumir la diferencia que resulte entre el porcentaje que venía costeando el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura de su núcleo familiar. Asimismo, precisó que la Corte Constitucional en sentencia C-111-1996 clarificó que ese reajuste pensional cumplía con las reglas del principio de igualdad y era distinto del reajuste anual ordenado para todas las pensiones.

Al analizar las circunstancias particulares de los demandantes, aseveró que los actores H.T.V., C.H.R. y Á.T.S. no tenían derecho al reajuste debido a que sus pensiones fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En cambio, en cuanto a los demandantes Julio Madrid Viaña e I.A.P.A. acotó que sí tienen derecho al reajuste en vista a que se jubilaron con antelación a la entrada en vigencia de esa normativa.

Finalmente, concluyó:

Luego, como la demandada admitió en la contestación de la demanda que a partir del mes de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión por concepto de salud un porcentaje igual al 12% (Ver folio 46), sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para Salud, lleva a concluir que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. no se ciñó a lo dispuesto en la norma atrás en comento, y que adeuda a los señores Julio Madrid Viaña e I.A.P.A. el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual se modificará el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de que se condenará a la demandada a reajustar mensualmente la pensión de jubilación de los citados señores en un 8.04%.

Teniendo en cuenta que la demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción, pasa la Sala a examinar si operó este fenómeno procesal.

Cabe señalar que como la fecha del agotamiento de la vía gubernativa se encuentra incompleta ya que no se señala el año en que se presentó, para efectos de contabilizar el término de prescripción se tomara (sic) la fecha de presentación de la demanda <25 de febrero de 2004>. por (sic) lo que se encuentran prescritos los reajustes causados con anterioridad al 25 de febrero de 2001.

Respecto a la excepción de compensación propuesta oportunamente por la demandada en la contestación de la demanda, ha de advertirse que se declarará probada, toda vez que no debe desconocerse que la demandada desde el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 hasta octubre de 1998 sufraga el monto total de las cotizaciones por concepto de salud sin que descontara un solo pesa de la mesada pensional de los señores Julio Madrid Viaña e I.A.P.A., asistiéndole a la entidad pagadora de la pensión el derecho al reembolso de lo pagado por el verdadero deudor.

[…] Por lo tanto, se ordenará la compensación de dichas sumas con las adeudadas a los señores Julio Madrid Viaña e I.A.P.A. por concepto del reajuste pensional equivalente al 8.04%, las cuales son liquidables con una simple operación aritmética, dado que no puede avalarse un enriquecimiento sin justa causa a favor de los pensionados y en detrimento de la entidad pagadora de la pensión quien siempre cumplió con su deber de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud para beneficio del pensionado y sus beneficiarios o núcleo familiar.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la entidad accionada y concedido por el Tribunal exclusivamente frente al demandante I.A.P.A..

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la empresa recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto modificó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, en la modalidad de...

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