SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47107 del 09-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47107 del 09-08-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47107
Fecha09 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL12871-2017


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL12871-2017

Radicación n.° 47107

Acta 28


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron la parte demandante y las codemandadas, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2009, en el proceso que GERMÁN SALGADO VERGARA adelanta contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA «HELICOL S.A.» y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA».


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, el citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «ACDAC» y las empresas Aerovías Nacionales de Colombia S.A. «AVIANCA», la sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. «SAM» y Helicópteros Nacionales de Colombia S.A «HELICOL» y, en consecuencia, se condene a las demandadas a entregar los tiquetes, o su equivalente en pesos, causados a su favor y de sus familiares en vigencia del contrato de trabajo, así como los demás derechos convencionales establecidos en beneficio de los pilotos jubilados desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado en adelante, junto con el reembolso del valor de los tiquetes que tuvo que pagar de su peculio, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, adujo que a través de contrato de trabajo laboró a favor de Helicol S.A., desde el 1 de enero de 1982 hasta el 15 de abril de 2002, en el cargo de piloto y jefe de pilotos de aviones ejecutivos y que la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC lo pensionó a partir del 18 de abril de 2002.


Narró que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «ACDAC», de la cual hace parte, suscribió sendas convenciones colectivas de trabajo con las sociedades Avianca S.A., Helicol S.A. y SAM, que conformaban una unidad de empresa según lo previsto en las Resoluciones n.° 0006 y 01017 de 1976, emanadas del Ministerio del Trabajo.


Agregó que al momento de adquirir el derecho pensional se encontraba vigente el acuerdo colectivo correspondiente al periodo 1 de abril de 2001 a 31 de marzo de 2003, en el que se consagró el derecho a tiquetes por lustros y vacaciones para los pilotos de Helicol, así como a favor de los pilotos jubilados y sus familiares.


Sostuvo que mediante Resolución n.º 40045 de 15 de diciembre de 2003, el Ministerio del Trabajo declaró la pérdida de ejecutoria parcial de los actos administrativos que habían declarado la unidad de empresa en relación con Helicol, circunstancia en la que Avianca fundamentó su negativa a las peticiones que el actor, en condición de jubilado, le formuló el 27 de julio de 2004 y el 14 de abril de 2005.


Helicol S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral pero aclaró que los extremos acontecieron del 8 de marzo de 1982 hasta el 17 de abril de 2002; admitió la condición de pensionado a partir del 18 de abril de 2002 y el beneficio convencional de tiquetes para los pilotos y jubilados, los cuales afirma eran suministrados por Avianca S.A.


Igualmente, reconoció la existencia de unidad de empresa con las sociedades Avianca S.A. y SAM, declarada por el Ministerio del Trabajo desde 1976 hasta finales de 2003. Con el fin de enervar las pretensiones, propuso como excepciones las de prescripción, inepta demanda e inexistencia de la obligación.


Por su parte Avianca S.A., también se opuso a las pretensiones. Frente a algunos hechos, afirmó que le eran ajenos por cuanto se referían a la demandada Helicol S.A., otros dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa expuso que si bien existió unidad de empresa entre ambas demandadas, ello no implicaba trasladar a Avianca las cargas laborales de quienes no fueron sus trabajadores, pues «la declaración administrativa o judicial de unidad de empresa no contempla en ningún de sus normas reguladoras, la extinción de la individualidad de las sociedades que hacen parte de la misma, ni confunde, mezcla o integra las relaciones que individualmente tenía o establece cada una de las sociedades con sus trabajadores». Recabó que el demandante nunca tuvo vínculo laboral con Avianca S.A. y que, por tanto, no existe causa para exigir el pago de los beneficios convencionales solicitados.


Formuló las excepciones de inexistencia de la unidad de empresa y de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título, buena fe, inexistencia de violación a la convención, inaplicabilidad de las normas convencionales y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 28 de marzo de 2008, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a las empresas demandadas: HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A “HELICOL S.A.” y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” (…) a entregar en forma solidaria a favor del demandante, señor GERMAN (sic) SALGADO VERGARA, (…) los siguientes derechos:


  1. Veintidós (22) tiquetes convencionales por concepto de dos periodos de vacaciones no disfrutados por el demandante, ó (sic) su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en AVIANCA S.A., al momento de cumplirse con esta orden, y cuya causación se produjo en vigencia de la Unidad de Empresa declarada entre las demandadas.

  2. Dos tiquetes convencionales por concepto del cuarto lustro laborado por el demandante, ó (sic) su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en AVIANCA S.A., al momento de cumplirse con esta orden, y cuya causación se produjo en vigencia de la Unidad de Empresa declarada entre las demandadas.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada AVIANCA S.A. respecto a las pretensiones relacionadas con la entrega de tiquetes convencionales, que no fueron reclamados en su momento por los lustros 1°, 2° y 3° laborados por el demandante, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.


CUARTO: ABSOLVER a las empresas aquí demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra por el demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia


QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación que interpusieron la parte demandante y las codemandadas Helicol S.A. y Avianca S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente el numeral cuarto de la providencia del a quo y, en su lugar, dispuso condenar al reconocimiento de los tiquetes aludidos en los artículos 116 y 117 del convenio colectivo, pero exclusivamente por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2002 y el 15 de diciembre de 2003.


De igual forma, dispuso modificar los literales a) y b) del ordinal primero del fallo apelado, en el sentido de suprimir la expresión «o su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en AVIANCA S.A. al momento de cumplirse la orden». Confirmó en lo demás.


En sustento de su decisión, el Tribunal dejó por sentado que: (i) el actor laboró para la sociedad Helicol S.A. desde el 1 de enero de 1982 hasta el 15 de abril de 2002; (ii) se desempeñó como piloto y jefe de pilotos de aviones ejecutivos de Helicol al servicio de Avianca y (iii) la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC le reconoció la pensión a partir del 18 de abril de 2002.


Después de reproducir la cláusula primera convencional y traer a colación el numeral 2 del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez colegiado concluyó que las sociedades demandadas por virtud de la unidad de empresa, resultaban responsables de las obligaciones convencionales surgidas del acuerdo colectivo celebrado con ACDAC para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2003, «pues para esa fecha aún estaba vigente la declaración de unidad de empresa que hizo extensivos a los trabajadores de Helicol los beneficios convencionales acordados con Avianca quien de manera expresa se obligó a reconocerlos dentro de la convención».


Al momento de analizar la exigibilidad del derecho a los tiquetes por lustros y la prescripción de los mismos, se apoyó en la cláusula 47 convencional, en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en varias sentencias de esta Corte; luego, afirmó:


Es claro para esta Colegiatura que el primer lustro lo alcanzó el actor al cumplir cinco años de antigüedad al servicio de Helicol, esto es, el 1 de enero de 1987, tomándose entonces esta fecha como referente para el conteo del término extintivo de los beneficios reclamados por ese lustro laborado, pues a partir de entonces el actor estaba habilitado para reclamar este beneficio extralegal, según lo convenido convencionalmente (sic).


Entre tanto, el segundo lustro se cumplió el 1º de enero de 1992 y el tercero el 1º de enero de 1997, por lo que, la acción para reclamarlos efectivamente se encuentra prescrita, por no haberlos solicitado dentro del término trienal que le otorga el artículo 488 del CST., pues la primera solicitud que elevó en tal sentido data del 22 de julio de 2004, y en tal virtud procede la confirmación del fallo de instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción en comento.


Advirtió que la pretensión orientada a obtener los beneficios convencionales como piloto jubilado, al estar el demandante dentro de los supuestos fácticos de la norma colectiva, por haber sido pensionado luego de prestar servicios por un lapso superior a 20...

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