SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02595-01 del 18-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873965727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02595-01 del 18-12-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-02595-01
Fecha18 Diciembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17540-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC17540-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02595-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Colbank S.A. Banca de Inversiones contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta misma ciudad, vinculándose a la Superintendencia de Sociedades-Delegada para Procesos de Insolvencia.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario de resolución de promesa de compraventa que junto a I.L.P.L.. le inició a L.E.G.R. y J.C.V.Y..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÓN y la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., son propietarias en sus respetivas proporciones de los predios el “BIHAR B” con matrícula 50N-412750, del inmueble denominado “NUEVO SAN ANTONIO” con matrícula inmobiliaria No. 50N-20324380 y del lote “LAS MERCEDES” con folio No. 50N-20341326. Estos tres inmueble son contiguos y están ubicados en la AK 45 No. 191-31/51 de la ciudad de Bogotá».


2.2. Que los reseñados inmuebles fueron prometidos en venta, mediante escrito suscrito el 3 de junio de 2008 con Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y J.C.V.Y., como prometientes compradores, «quienes incumplieron la promesa de compraventa, pues desconocieron la cláusula décima primera de ese contrato, en donde las partes dejaron expresa claridad de que se prohibía cualquier cesión de la posesión contractual del prometiente comprador y que sólo resultaba admisible si esta cesión se perfeccionaba en favor de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Financiera. Pero los prometientes compradores, de forma irregular, “supuestamente” cedieron los derechos y obligaciones que se derivaban de la suscripción del contrato de promesa de compraventa a una sociedad que no tenía la naturaleza y condición exigida de entidad financiera, esto es, la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., que en el mes de noviembre de 2008 fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades por captación ilegal de dineros. Se señala que esa cesión fue supuesta, pues, nunca se probó realmente la misma, ni se acreditó como lo establece el art. 888 del C. Co.».

2.3. Que «llegada la hora y la fecha para la suscripción de la escritura pública que perfeccionara la promesa de compraventa antes señalada, ninguna de las partes contratantes asistió a la notaría para cumplir con lo pactado, razón por la cual, se entiende el desistimiento tácito de las partes del negocio que a la poste resultó fallido», razones por las cuales promovió el asunto que nos ocupa «consistente en la RESOLUCIÓN del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento de los prometientes compradores y en subsidio la resolución de ese negocio por conducta de MUTUO DISENSO TÁCITO, dada la decidía de los contratantes en no querer seguir con el contrato prometido».

2.4. Que dentro del sub júdice intervino la señora M.M.P.F., en su condición de liquidadora de DMG Grupo Holding, solicitando el reconocimiento como tercero y la suspensión del proceso «pidiendo la prejudicialidad civil, puesto que existía un proceso de liquidación de la sociedad DMG ante la Superintendencia de Sociedades», requerimiento que fue denegado en auto de 15 de octubre de 2014 y a continuación el despacho cuestionado ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que se insistió fuera tenida como interviniente pero corrió la misma suerte que la solicitud inicial.


2.5. Que no obstante lo anterior, el juzgado cuestionado el 2 de septiembre de 2015, «emite la orden de manera inmediata, con una providencia DIZQUE DE CÚMPLASE de remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades, quien conoce del proceso de liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A., bajo el prurito de que la titularidad de los bienes que son objeto de este proceso fueron puestos a disposición de esa entidad por la Fiscalía General de la Nación. En esa providencia, el juzgado agrega que los derechos que le puedan corresponder a mis representadas deben ser discutidos en el marco del proceso liquidatario dizque por ser entidad la “COMPETENTE” en razón de fungir como juez del proceso».


2.6. Que «el juez, en forma soterrada se declaró incompetente. Lo hizo por medio de un auto ilegal, de cúmplase, vulnerando el principio general del derecho procesal de publicidad, que indica que todas las providencias judiciales en materia civil se deben notificar y hacer públicas a las partes y mientras eso no suceda, no surten los efectos, tal como lo disponme el artículo 313 del C.P.C., desconocido, mejor, vulnerado en forma intencional por el juez, para que la parte actora no controvirtiera esa determinación ilegal».


2.7. Que «no es cierto que la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la resolución del 9 de diciembre de 2014 a que hace alusión el juzgado 26 civil del circuito, haya interferido con ese proceso ordinario, pues por ninguna parte se vislumbra, que en dicha resolución, se haya dispuesto esa remisión del proceso del Juzgado 26 Civil del Circuito a la Superintendencia de Sociedades, y es más, ni siquiera dicha Fiscalía ha oficiado en ese sentido al accionado».


3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2015» (fls. 18-30 C.. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


El despacho censurado, informó que el expediente «fue remitido a la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 2613 de 30 de septiembre de 2015, del cual remito copia, para que haga parte del proceso de Reorganización Empresarial de DMG...

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