SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01385-00 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01385-00 del 15-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8583-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01385-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Junio 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8583-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01385-00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.L.P.C. y H.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Solicitaron, en consecuencia, se ordene al Tribunal criticado revocar «el fallo de [primera instancia] dictad[o] el 17 de agosto de 2016».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Los gestores del amparo adquirieron un crédito hipotecario con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco BCSC S.A.

2.2. Con miras a obtener el pago de dicha acreencia, la prenombrada entidad bancaria promovió en contra de los accionantes dos procesos ejecutivos hipotecarios, los cuales fueron terminados en virtud de las sentencias de tutela T-894 A de 2006 y T-1240 de 2008, dictadas por la Corte Constitucional.

2.3. Expresaron los promotores que en las referidas ejecuciones, el acreedor «hizo uso de [la cláusula aceleratoria]», por lo que «al día de hoy (…) el pagaré y la hipoteca se encuentra[n] prescrit[os]».

2.4. Con fundamento en tal situación, los quejosos promovieron demanda declarativa en la que reclamaron se reconociera la configuración del prenotado fenómeno extintivo, siendo denegadas sus pretensiones por el juzgado accionado, a través de sentencia del 17 de agosto de 2016, decisión que apelaron los demandantes, resultando confirmada por el Tribunal criticado, mediante sentencia del 18 de enero de 2017.

2.5. Señalaron los querellantes que los falladores enjuiciados «omitieron valorar, evaluar y aplicar la sana crítica de todo el materia probatorio»; que desconocieron «total y abiertamente la prueba», así como también el «artículo 789 que trata de la [prescripción de la acción cambiaria] (…) [y] los artículos 2341 al 2360 del Código Civil»; y que aplicaron «indebidamente la jurisprudencia que refiere la [reestructuración del crédito]».

3. A través de auto del 5 de mayo de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá expresó que se remite «a la actuación surtida en el interior del proceso ordinario No. 2016-00240».

2. El Banco BCSC S.A. indicó que «el accionante ha incurrido en una actuación temeraria, comoquiera que ha interpuesto con anterioridad (…) dos tutelas en el mismo sentido, con identidad de pretensiones, hechos y sujetos».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este caso cuestionan los gestores la sentencia del 18 de enero de 2017, que confirmó la dictada el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones planteadas en el proceso declarativo al cual se contrae la queja constitucional.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que, con anterioridad, los peticionarios promovieron otra acción de tutela, de la que conoció esta Corporación y en la cual atacaron, precisamente, dicho fallo judicial, por las mismas circunstancias que ahora censuran.

Así las cosas, comoquiera que la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los mismos hechos y pretensiones, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad está Sala destacó como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Los accionantes promovieron demanda declarativa contra el Banco Caja Social S. A., pidiendo «la NULIDAD POR PRESCRIPCIÓN del pagaré y de la hipoteca por valor de $19’200.000».

2.2. Señalaron los promotores que la prenotada entidad bancaria promovió dos procesos ejecutivos en su contra, los cuales terminaron en virtud de las sentencias T-894A de 2006 y T-1240 de 2008 dictadas por la Corte Constitucional, por lo que «al banco demandante se le cerró toda puerta jurídica para iniciar [en su contra] cualquier proceso ejecutivo hipotecario».

2.3. Adicionaron que, en la primera de las ejecuciones reseñadas, su acreedor «hizo uso de la CLAUSULA ACELERATORIA a partir del 2 de marzo de 1999, fecha en la que presentó [la primer] demanda ejecutiva hipotecaria», contingencia que los llevó a concluir que «el pagaré y la hipoteca se encuentran prescrit[os] por haber trascurrido un lapso de tiempo superior a 13 años».

2.4. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, fueron negadas las pretensiones, decisión contra la cual los peticionarios interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 18 de enero de 2017.

(…)

2.7. Agregaron que los «operadores judiciales que intervinieron desconocieron abiertamente la prueba documental (…) en que se fundament[ó] la demanda ordinaria…»; que inobservaron los establecido en los artículos 2341 a 2360 del Código Civil y 789 del Código de Comercio, «aplicando indebidamente la jurisprudencia que refiere a que mientras no se surta el procedimiento de RESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO la obligación sigue vigente y se convierte en imprescriptible». (CSJ STC4530-2017).

Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:

… estima la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la prenotada providencia de 18 de enero de 2017, explicó los motivos por los cuales no era dable declarar la prescripción de la obligación contenida en el pagaré al que aluden los tutelantes, ni de la hipoteca que lo afianzaba, indicando que:

… no se aportó prueba idónea que acredite la existencia de la obligación que se pretende extinguir por prescripción, así como de la hipoteca que la garantiza, ya que al informativo se adujo copia informal del pagaré No. 0535909 y la escritura pública 2389 de agosto 15 de 1998 (…), las que se tornan en medio insuficiente para tal fin, pues carecen de valor probatorio a la luz del artículo 254 de la ley adjetiva civil, norma vigente para la fecha en que se trajeron, precisamente por echarse de menos esa atestación de ser idénticas al original, de dar cuenta de la autoría de la misma, exigencia que no resulta atemperada con el reconocimiento que de ellas hagan las partes contendientes, conforme a la legislación aquí aplicable, temática en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en oportunidades pretéritas se ha pronunciado.

(…)

Y, si bien la Ley 1395 de 2010 introdujo una modificación a la norma adjetiva ya citada (…), de su texto se infiere que el documento privado proveniente de las partes y aportado al proceso lo debe ser en original o en copia autenticada, para que surja la presunción de...

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