SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00760-00 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00760-00 del 30-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2017
Número de sentenciaSTC4530-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00760-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4530-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00760-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.L.P.C. y H.S.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitaron, en consecuencia, ordenar al Tribunal criticado «REVOCAR el fallo de PRIMERA INSTANCIA dictad[o] el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (…), y en su lugar ANULAR O DEJAR SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda de fecha 8 de abril de 2015».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Los accionantes promovieron demanda declarativa contra el Banco Caja Social S. A., pidiendo «la NULIDAD POR PRESCRIPCIÓN del pagaré y de la hipoteca por valor de $19’200.000».

2.2. Señalaron los promotores que la prenotada entidad bancaria promovió dos procesos ejecutivos en su contra, los cuales terminaron en virtud de las sentencias T-894A de 2006 y T-1240 de 2008 dictadas por la Corte Constitucional, por lo que «al banco demandante se le cerró toda puerta jurídica para iniciar [en su contra] cualquier proceso ejecutivo hipotecario».

2.3. Adicionaron que, en la primera de las ejecuciones reseñadas, su acreedor «hizo uso de la CLAUSULA ACELERATORIA a partir del 2 de marzo de 1999, fecha en la que presentó [la primer] demanda ejecutiva hipotecaria», contingencia que los llevó a concluir que «el pagaré y la hipoteca se encuentran prescrit[os] por haber trascurrido un lapso de tiempo superior a 13 años».

2.4. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, fueron negadas las pretensiones, decisión contra la cual los peticionarios interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 18 de enero de 2017.

2.5. Posteriormente, los quejosos solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado, reclamo que rechazó de plano el Tribunal con auto del 6 de febrero de 2017, desconociendo, según ellos, que la invalidez acaecida era insaneable, «al carecer completamente de competencia funcional los operadores judiciales que intervinieron en el citado proceso, por ser éste de ÚNICA INSTANCIA y mínima cuantía».

2.6. Esgrimieron los peticionarios que dos de las magistradas que conformaron la Sala de Decisión, «se encontraban incursas en impedimentos», toda vez que, de una parte, conocieron de otro proceso ordinario en el que se elevaron pretensiones similares (2009-00224) y, por otra, por «haber emitido concepto y fallado el 23 de julio de 2009 una ACCIÓN DE TUTELA» por ellos promovida contra el Banco Caja Social, «en términos parecidos al debate jurídico aquí decidido», por lo que formularon recusación, la cual fue rechazada por providencia del 6 de febrero de 2017.

2.7. Agregaron que los «operadores judiciales que intervinieron desconocieron abiertamente la prueba documental (…) en que se fundament[ó] la demanda ordinaria…»; que inobservaron los establecido en los artículos 2341 a 2360 del Código Civil y 789 del Código de Comercio, «aplicando indebidamente la jurisprudencia que refiere a que mientras no se surta el procedimiento de RESTRUCTURACIÓN DEL CREDITO la obligación sigue vigente y se convierte en imprescriptible».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 23 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se «remite a la actuación surtida en el (…) proceso ordinario No. 2016-00240».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del escrito de demanda extracta la Corte que los promotores del amparo cuestionan (i) la sentencia del 18 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la que profirió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de agosto de 2016, que negó las súplicas de su demanda declarativa; (ii) el rechazo de la recusación planteada frente a dos de las magistradas de la Sala de Decisión que conoce, en segunda instancia, del proceso declarativo objeto de reproche constitucional; y (iii) el auto del 6 de febrero de 2017, que rechazó de plano la petición de nulidad que formularon los quejosos.

2.1. Respecto de la primera queja, estima la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la prenotada providencia de 18 de enero de 2017, explicó los motivos por los cuales no era dable declarar la prescripción de la obligación contenida en el pagaré al que aluden los tutelantes, ni de la hipoteca que lo afianzaba, indicando que:

… no se aportó prueba idónea que acredite la existencia de la obligación que se pretende extinguir por prescripción, así como de la hipoteca que la garantiza, ya que al informativo se adujo copia informal del pagaré No. 0535909 y la escritura pública 2389 de agosto 15 de 1998 (…), las que se tornan en medio insuficiente para tal fin, pues carecen de valor probatorio a la luz del artículo 254 de la ley adjetiva civil, norma vigente para la fecha en que se trajeron, precisamente por echarse de menos esa atestación de ser idénticas al original, de dar cuenta de la autoría de la misma, exigencia que no resulta atemperada con el reconocimiento que de ellas hagan las partes contendientes, conforme a la legislación aquí aplicable, temática en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en oportunidades pretéritas se ha pronunciado.

(…)

Y, si bien la Ley 1395 de 2010 introdujo una modificación a la norma adjetiva ya citada (…), de su texto se infiere que el documento privado proveniente de las partes y aportado al proceso lo debe ser en original o en copia autenticada, para que surja la presunción de autenticidad, luego no adquiere valor probatorio cualquier reproducción informal.

Aunado a lo anterior, expresó que:

…, pasando por alto la omisión advertida (…), en razón a que en la contestación de los hechos de la demanda, hechos 1º y 2º, el extremo convocado aceptó la existencia de la obligación, junto con la garantía hipotecaria y las fechas de su creación (…), la parte actora no logró acreditar que la obligación estuviere prescrita.

(…)

…, cumple señalar que de conformidad con el inciso 2º del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, la prescripción extintiva podrá invocarse por vía de acción, precepto aplicable a la acción cambiaria, atendiendo la remisión que a la normatividad civil prevé el artículo 822 del Código de Comercio, para aquellos eventos no regulados expresamente por la legislación mercantil, debiéndose precisar, desde ya, que como la obligación cuya prescripción extintiva alega la actora está incorporada en un título valor - pagaré, no es factible decidir este litigio a la luz de las normas que el Código Civil dispone en torno a los plazos de prescripción de la acción ejecutiva, como equivocadamente lo aducen los recurrentes al señalar que en el sub-judice le son aplicables las normas previstas en la Ley 791 citada, sino las previsiones del artículo 789 de...

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