SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55743 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55743 del 06-09-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55743
Número de sentenciaSL16950-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL16950-2017

Radicación n.° 55743

Acta 32


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2012, en el proceso que FABIO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ adelanta contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Fabio Jiménez Gutiérrez demandó a Álcalis en Liquidación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de septiembre de 2000, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 18 de septiembre de 1950; que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de mayo de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993, esto es, por 17 años, 9 meses y 23 días; que fue despedido sin que se invocara una justa causa, pues el fundamento de la decisión fue la liquidación de la entidad; que al finalizar la relación se le reconoció una indemnización por despido injusto en cuantía de $14.301.961; que el cargo que desempeñó era el de «operador de evaporación, Planta de Sal»; que la última asignación declarada por la empleadora fue $418.186; que la accionada es una sociedad de economía mixta de segundo grado; que el capital social de la demandada pertenece a M. de Colombia en Liquidación y al Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación, correspondiéndole a este el 90%; que el accionante siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, y que agotó la reclamación administrativa.


La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos los aceptó, salvo los relacionados con la última asignación recibida por el demandante, toda vez que el valor por él mencionado corresponde al salario promedio mensual y el total de días laborados, pues afirmó que si bien los extremos temporales de la relación son ciertos, del total de días comprendido en ellos el demandante no trabajó 8 por huelgas y permisos no remunerados (f.º 33 a 39).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 14 de julio de 2009, resolvió:


Primero: DECLARAR probada la excepción de prescripción.


Segundo: CONDENAR a la demandada Álcalis de Colombia Limitada, Alco Limitada, en Liquidación (…), a reconocer y pagar al demandante, señor F.J.G. (…), pensión sanción en cuantía mensual ya actualizada de $787.828.17 desde el 27 de noviembre de 2003, junto con las mesadas adicionales, los incrementos anuales y el retroactivo causados, hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez del actor, caso en el cual quedará obligada solo al mayor valor si lo hubiere, por lo expuesto en la parte motiva.


Tercero: CONDENAR en costas de la acción a la demandada.


El fallador de primera instancia ordenó el pago de la pensión a partir del 27 de noviembre de 2003, por considerar prescritas las mesadas que pudieron causarse con anterioridad a dicha fecha.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de reconocer el derecho pensional a partir del 19 de septiembre de 2000, en cuantía de $925.219.9 y ordenar su pago desde el 27 de noviembre de 2003.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, señaló que la indexación de la primera mesada pensional, se aplica a la pensión sanción, aún cuando se haya generado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, puesto que dicha actualización es procedente en las pensiones concedidas con posterioridad a la Constitución de 1991, independientemente que el acto que la genere sea legal, convencional o voluntario.


En cuanto a la liquidación de actualización pensional, señaló con base en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 35770 y CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, que el a quo no se equivocó al aplicar la siguiente fórmula:


VA= VH x índice inicial

índice Inicial


De donde:

VA= IBL o valor actualizado

VH= Valor histórico del último salario promedio

IPC Final= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de la pensión.

IPC Inicial= Índice de Precios del Consumidor de la última anualidad en la fecha del retiro del trabajador.


Sin embargo...

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