SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100699 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100699 del 09-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100699
Fecha09 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13707-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13707-2018

Radicación n.° 100699

(Aprobación Acta No. 357)

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ARNULFO TRIANA CABRERA, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 (radicación 56178).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2011-00086.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano ARNULFO TRIANA CABRERA, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida, principio de favorabilidad, al debido proceso, congruencia, igualdad, al acceso a la administración de justicia y protección de las personas de la tercera edad.

A partir del escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos:

1. El 17 de agosto de 2010 se presentó demanda laboral ordinaria contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy UGPP, para que declarara la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la de vejez.

2. El 27 de abril de 2011, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá condenó a la demandada a pagar las diferencias que por concepto de mesadas pensionales ha dejado de cancelar a partir del 15 de junio de 2007, junto con las mesadas adicionales.

En las consideraciones del fallo de primera instancia se señaló que el Fondo de Ferrocarriles tenía la carga de aportar la convención.

3. En sentencia del 1 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la sentencia apelada, es decir se consideró que se causó el derecho convencional porque se cumplió con el tiempo de servicios de veinte (20) años o más y la edad de 47 años, antes del 17 de octubre de 1985.

4. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación y el argumento que se planteó, fue que se aportaron pruebas fuera de las oportunidades legales.

5. La Sala Laboral de la Corporación resolvió casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6. Sobre la sentencia de casación señaló el accionante:

Así las cosas, se incurrió en vía de hecho al evidenciarse de manera notoria y evidente los protuberantes errores en la expedición de la Sentencia expedida el 25 de julio de 2018, si bien es cierto, el Ad quem valoro una prueba que no se había solicitado y decretado, dando lugar a Casar la Sentencia proferida por el Tribunal, la Honorable Sala Actuando como juez de Instancia incurrió en vía de hecho, toda vez que la no incorporación de la Convención Colectiva Trabajo, no tenía la fuerza suficiente para lograr la quiebra del fallo de primera instancia, por cuanto el mismo, se encontraba edificado en la conclusión que la pensión de Jubilación Convencional SE CAUSO ANTES DEL 17 DE OCTUBRE DE 1985 y lo más importante señalo: "Sin que se hubiere probado por parte de la accionada que en tal acuerdo de voluntades, es decir, en el acuerdo convencional, exista estipulación alguna de compatibilidad", y el recurso de apelación de la parte demandada giro de manera exclusiva en señalar: "la parte demandada fundo su recurso de apelación, en que el reconocimiento de la pensión se hizo a partir del 1991, es incompatible con la pensión de vejez y es compartida conforme el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 artículo 18, y demás normas que lo complementan". En consecuencia, se concluye que la sentencia materia de reproche de constitucionalidad no se pronuncio frente al hecho fundamento de la sentencia de primera instancia que consistió que la parte demandada no probo el acuerdo convencional de compartibilidad pensional al no haber allegado la Convención, así mismo, no se pronuncio frente a la compartibilidad por reconocimiento en el año de 1991 y/o causación del derecho antes del 17 de octubre de 1985, teniendo de presente que este fue el argumento exclusivo sobre el cual se motivo el hecho de la compartibilidad. (sic)

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la providencia del 25 de julio de 2018 de la Sala Laboral de la Corporación y se ordene proferir una nueva decisión, en la que se pronuncie frente a la compatibilidad de la pensión legal con la extralegal.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ: Señaló que profirió sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2011, la cual fue apelada por la parte demandada, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En la sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión de primera instancia el 1 de agosto de 2011.

Agregó que el expediente fue recibido el pasado 21 de septiembre del Tribunal y actualmente se encuentra al despacho del juzgado, para obedecer y cumplir la decisión del superior.

2. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ: Manifestó que las decisiones se realizaron con las pruebas que obraban en el expediente, así mismo, que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento.

3. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: Indicó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos del accionante.

4. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP: Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela porque los despachos accionados no incurrieron en defecto material o sustantivo sino por el contrario se ajustaron las decisiones al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema.

Agregó que el accionante no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido por la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ARNULFO TRIANA CABRERA, contra SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN con ocasión de la sentencia proferida el...

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