SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98830 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98830 del 26-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Junio 2018
Número de expedienteT 98830
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8414-2018

P.S.C. Magistrada ponente STP8414-2018 Radicación n°. 98830 Acta 210

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año[1], por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO y el GRUPO DE REGISTRO Y SELECCIÓN DE OPERADORES de la mencionada entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Señaló la accionante LADY AIRENSA MEZA PANTOJA que es abogada y luego de superar el proceso de selección ingresó al Sistema Nacional de Defensoría Pública y desde el año 2014, labora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio como defensora pública en el municipio de San Miguel (Putumayo).

Refirió que en diciembre de 2017, quedó embarazada y en enero de 2018, se confirmó dicho estado, por lo que informó en diferentes oportunidades y escenarios lo pertinente al Coordinador de la Defensoría del Pueblo Regional Mocoa.

Adujo que su contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de marzo de 2018, al igual que el de todos los defensores del Departamento, pero a la mayoría de sus colegas le fue renovado y a otros, incluyéndola, no se les informó si continuarían o no.

Sostuvo que el 14 de marzo del año en curso, el coordinador de la Defensoría del Pueblo Regional Mocoa le solicitó que oficializara su estado de embarazo, por lo que mediante correo electrónico envió la comunicación respectiva al Director Nacional de la Defensoría Pública y al encargado del Grupo de Registro y Selección de Operadores de la entidad.

No obstante, señaló que su contrato no fue renovado, sin que conozca las razones de ello, pese a que informó su estado de gravidez, el cual no fue tenido en consideración, pues estaba cobijada con la protección a la maternidad.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos «a la estabilidad laboral reforzada por embarazo», al igual que a la vida, integridad, salud, seguridad social, personalidad jurídica, a tener una familia y no ser separado de ella, educación, cultura, recreación de su menor hijo que esta por nacer y en consecuencia, que se ordenara a la accionada la renovación del contrato de prestación de servicios hasta cumplir el período de licencia de maternidad y lactancia.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que se cumplían los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-225 de 2012, para que proceda la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo, toda vez que, la entidad demandada conocía del estado de gravidez en que se encontraba la demandante.

Además, el objeto contractual persiste y frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales no se refirió ninguna situación sobre el particular, «lo que supone que la ejecución del contrato se sujetó a la observancia de las obligaciones contractuales», por lo que se cumplía dicho presupuesto y en esa medida era procedente el amparo invocado.

Como consecuencia, dispuso:

(…) SEGUNDO. ORDENAR al Dr. C.A.N.M., Defensor del Pueblo y al D.A.D.D., Director Nacional de Defensoría Pública, o a quienes hagan sus veces que dentro del término de 48 horas siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a vincular a la actora L.A.M.P., como profesional de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, con similares condiciones a las contempladas en contratos de prestación de servicios anteriores, y conforme a la modalidad que sea conforme a la ley de contratación estatal.

TERCERO. ORDENAR al Dr. C.A.N.M., Defensor del Pueblo y al D.A.D.D., Director Nacional de Defensoría Pública, o a quienes hagan sus veces que dentro del término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, proceda a efectuar el pago de los honorarios dejados de percibir por la Dra. L.A.M.P. desde la terminación de su contrato de prestación de servicios y hasta cuando se haga efectiva la vinculación a la entidad, conforme al numeral anterior[2].

Dicha decisión fue objeto de aclaración en auto del 4 de mayo del presente año, en el sentido de indicar que el numeral segundo quedaba así:

SEGUNDO. ORDENAR al Dr. C.A.N.M., Defensor del Pueblo y al D.A.D.D., Director Nacional de Defensoría Pública, o a quienes hagan sus veces que dentro del término de 48 horas siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a vincular a la actora L.A.M.P., conforme al artículo 282 constitucional, artículo 22 de la Ley 24 de 1992 y adicionalmente el artículo 17 del Decreto 25 de 2014, en condiciones similares a los contratos de prestación de servicios celebrados en períodos anteriores y puede formalizarse mediante una adición de contrato, un nuevo contrato, o mediante la modalidad que la entidad accionada suele aplicar normalmente en sus procesos administrativos de contratación[3].

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por un profesional especializado de la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado[4].

Para el efecto argumentó que el personal contratado para ejercer actividades de defensor público, se vincula a la entidad a través del contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 941 de 2005 en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 17 del Decreto 025 de 2014, por lo que no existe un contrato de trabajo como tal.

Señaló que no existió la afectación de los derechos de la actora, pues no existía una relación laboral, toda vez que su vinculación se presentó por contrato de prestación de servicios, el cual tenía fecha de inicio y terminación y tampoco se dispone de un régimen de estabilidad que garantice la continuidad en la contratación, a partir de los «resultados o cumplimiento» de las obligaciones consignadas en los contratos anteriores.

Finalmente, refirió que la aclaración y la impugnación se presentó en atención a lo informado por el Grupo de Registro y Selección de Operadores, según el cual, en virtud de la Ley de garantías, no es posible celebrar contratos en la modalidad de contratación directa.

CONSIDERACIONES

1. Aclaración previa.

En el presente evento, debe indicar la Sala que la accionante LADY AIRENSA MEZA PANTOJA señaló en la demanda de tutela como entidad vulneradora de sus derechos fundamentales a la Defensoría del Pueblo, la cual es del orden nacional.

En ese orden, se tendría que dar aplicación a lo establecido en el numeral 2 del artículo del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5] y entonces, correspondería conocer en primera instancia de la acción constitucional a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia.

No obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad[6].

Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 24 de abril de 2018.

2. Del fuero especial de protección de la mujer trabajadora en estado de embarazo.

En la providencia CC SU-070/13, la Corte...

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