SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47002 del 05-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873968338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47002 del 05-11-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Noviembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15137-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL15137-2014

Radicación n°47002

Acta 40

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.C.E.M..-,contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 16de abril de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ.- ETB.- S. A.-ESP.-

AUTO

Acéptese el Impedimento manifestado por el D.L.G.M.B. en los términos del artículo 149 y 150 del CPC.

I. ANTECEDENTES

Interesa al recurso precisar que la demandante reclama se declare el derecho que estima le corresponde al reajuste y pago de la pensión de jubilación en arreglo a la Ley 4ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año; a la Ley 71 de 1988; Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992; Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de dicho año y artículo 14 de la Ley 100 de 1993; se condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se indexen las sumas de dinero reconocidas y se declare que tiene derecho a la «reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor A. de J…M.C. de conformidad con el artículo 4º literal a de la convención colectiva 1978-1979, esto es con el 100% del salario promedio devengado para el año de 1979…»

Apoya las peticiones anteriores en la narración que da cuenta de que a través de la Resolución 2177 del 4 de septiembre de 1989 la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá reconoció y ordenó, en su favor, el pago de la sustitución pensional causada por el Señor A.M.C.; prestación que le había sido reconocida a éste el 14 de enero de 1980, a partir del 13 de julio de 1979, a través de la Resolución 018 de dicho año conforme a las normas vigentes y teniendo en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva 1978-1979, esto es, con una cuantía equivalente al 80% del salario promedio devengado en el último año de trabajo ($19.575,32) ; que el 16 de noviembre de 2007 solicita a la empresa se le informara detalladamente respecto a los reajustes pensionales que fueran ordenados con relación a la pensión que disfrutaba; que pese a insistentes peticiones la hoy demandada no respondió hasta que, mediante derecho de petición que le fuera formulado y el amparo al mismo, manifestara haber procedido en apego a la ley; no obstante la entidad telefónica convocada al proceso no realizó reajuste legal alguno en especial de los ordenados por el Gobierno nacional a partir de 1980.

La empresa al contestar la demanda y oponerse a la totalidad de las pretensiones, acepta el reconocimiento a la pensión de jubilación al causante señor M.C., a través de la Resolución 018 del 14 de enero de 1980 y de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para entonces; afirma que en relación a los ajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 y su Decreto Reglamentario, estos fueron realizados del año de 1981 a 1987 en arreglo a lo dispuesto legalmente, así mismo los aumentos de la Ley 71 de 1988 se vienen aplicando como se demuestra con los documentos aportados al proceso; el Decreto 2108 de 1992, de carácter nacional no le era aplicable por error la Empresa lo hizo ; por ello el reajuste pretendido y pagado a pesar de no tener derecho; los reajustes de la Ley 445 de 1998, son para pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición y no para las reconocidas con posterioridad»; que al contar con sólo un poco más de 21 años de servicio al momento del otorgamiento de la pensión convencional no le corresponde el reajuste del 100% sobre el salario promedio devengado en el año de 1979; y que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a las pensiones extralegales. Propone las excepciones de Buena fe; cobro de lo no debido; prescripción; carencia de acción; inexistencia de la obligación; compensación; genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelve el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para confirmar la decisión de la Juez el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud al recurso que fuera interpuesto por la demandante, emplea el siguiente discernimiento:

En un primer término, y a los fines del examen que con respecto a la sentencia apelada le fuera propuesto, dirige su atención a establecer el status de pensionado que lo encuentra acreditado en las copias de la Resolución del 14 de enero de 1980 a través de la cual se reconoce al señor M.C. pensión de jubilación a partir del 13 de julio de 1979 y la sustitución de ésta, en favor de la demandante, mediante la Resolución 2177 del 4 de septiembre de 1989.

Establecido lo anterior se concentra en el análisis relativo a la reliquidación de la pensión, como lo fuera pedido en la demanda, y en arreglo a la Ley 4ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 de 1976; a la Ley 71 de 1988; Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992; Ley 445 de 1998 y Decreto Reglamentario 236 de 1998 del mismo año y artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

A estos propósitos analiza por separado el pretendido reajuste conforme a la normatividad que se pide aplicar:

Ley 4ª de 1976, artículo 1º, que transcribe así:

Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:

Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.

Parágrafo 1º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

Parágrafo 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

Parágrafo 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Y al respecto dice:

En cuanto a la aplicación de este reajuste se observan las pruebas, dentro de las cuales la Resolución No 0614 de 1987 emitida por la Empresa de Teléfonos de Bogotá la cual dispone el reajuste pensional atendiendo lo previsto en la ley 4ª de 1976, reajustada la pensión año a año desde el momento del reconocimiento hasta el año 1987 (f.222 anverso a 223) Circunstancia que, como acertadamente lo observó el a quo, no ha lugar a condenar el pago de ese reajuste máxime cuando la parte actora no allega prueba indicativa de que las mesadas que se le cancelaron fueron inferiores.

Referente a la Ley 71 de 1978 que modificara el incremento aludido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que de igual manera reproduce:

Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a....

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