SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 79714 del 21-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873977412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 79714 del 21-05-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Mayo 2015
Número de expediente79714
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6425-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP6425-2015

Radicación N°. 79.714

(Aprobado Acta No. 178)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por M.C.E.M., contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculada la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB S.A. ESP).

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. M.C.E.M. promovió proceso ordinario laboral en contra de la firma ETB S.A. ESP, en aras de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión, con fundamento en lo previsto en la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988, el Decreto 2108 de 1992 y la Ley 445 de 1998. Asimismo, para que se declara que tiene derecho a que su pensión se liquide con el 100 por ciento del último salario devengado.

1.2. El 26 de febrero de 2010[1] el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demanda.

1.3. Contra esa determinación la actora presentó recurso de apelación y el 16 de abril siguiente[2] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la ratificó.

1.4. El fallo fue impugnado en casación y mediante providencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 47002, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió NO CASAR el la sentencia de segundo grado.

1.5. M.C.E.M. instauró tutela en contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por no reconocerle el reajuste de su pensión.

Indicó que la Sala de Casación Laboral contrariando los principios generales del derecho laboral, al no conceder la reliquidación de su pensión con el 100 por ciento del salario promedio devengado, tras considerar que la expresión “años cumplidos” del artículo 4º de la Convención Colectiva debía entenderse al servicio de la empresa demandada.

Adujo que las condiciones para acceder al derecho pensional en los términos y condiciones consignados en la Convención Colectiva fueron claros y al ser un instrumento que no deja espacio de interpretación se debe aplicar en el sentido literal, no como hicieron las demandas, al interpretar en forma contraria la intención que tuvieron la sociedad ETB S.A. ESP y los trabajadores.

Resaltó que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el deber que el asiste al operador jurídico ante situaciones como la suya, de recurrir a la interpretación más beneficiosa para el trabajador, más aun cuando se trata de normas relativas a los requisitos para acceder a una pensión, pues su omisión configura una “vía de hecho” que afecta al mínimo vital y a la seguridad social.

2. Las respuestas

2.1. Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

El Ponente señaló que desde el punto de vista probatorio, se atiene a las pruebas obrantes en el expediente.

2.2. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP

La apoderada judicial resaltó que no se evidencia un perjuicio irremediable e indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclaró que serían beneficiarios del reajuste pensional las personas que adquirieron su estatus con antelación a la vigencia de la Ley 4ª de 1976 y por virtud de los reajustes ordenados en esa normatividad, perdieron gradualmente el poder adquisitivo de la mesada, no solo con relación al incremento de precios al consumidor, que en muchos casos superó el porcentaje elegido para incrementar el salario mínimo, sino que en relación con los reajustes decretados para esta asignación.

Refirió que en palabras de dicho cuerpo colegiado la accionante no hace parte del grupo diferenciado establecido en la Ley 445 de 1998, por cuanto fue pensionado el 13 de julio de 1979 (después de la expedición de la Ley 4ª de 1976) razón por no hacía parte del grupo de pensionados a favor del cual se ordenó el reajuste, pues su estatus fue adquirido con posterioridad.

Por las anteriores consideraciones solicitó negar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la interesada, al no reconocerle el reajuste de su pensión.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[3]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de la Justicia, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actora, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que no resultaba procedente ordenar el reajuste de la pensión de la peticionaria. Obsérvese que la autoridad judicial accionada, en la providencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 47.002, dijo:

(…) Para empezar debe decirse que en síntesis, la objeción del recurrente se reduce a señalar que el tribunal se equivoca al no establecer que la empresa para 1980 omite el reajuste que, en su criterio, ha debido hacer...

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