SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00537-00 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873968386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00537-00 del 11-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00537-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2429-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2429-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00537-00

(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. En Reorganización -Aser Ingeniería Ltda.- le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 20001-31-03-004-2015-00030-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó revocar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de «indebida integración del título complejo», que propuso Aguas del Cesar S.A. E.S.P., en el coercitivo que le promovió para obtener el pago de las «Facturas A221 y A222» (7 mar. 2019), al igual que la proferida por el Tribunal, que la ratificó (11 feb. 2021). Para que, en su lugar, «se ordene continuar la ejecución del mandamiento de pago».

Adujo, en lo medular, que no podía reclamarse la conformación de un título complejo, ya que el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la agencia judicial accionada y el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar para conocer el asunto, aseveró que corresponden a «dos facturas de venta asimilables a letras de cambio». Además, porque el fallador de primera instancia cuando confirmó la orden de apremio indicó que las facturas eran un «verdadero título valor» que «no necesita de otros documentos para constituirse como título».

2. El Tribunal reprochado y Aguas del Caribe S.A. E.S.P. defendieron lo confutado.

No hubo más réplicas.

CONSIDERACIONES

1. De forma preliminar se advierte que la Sala circunscribirá su atención a la resolución de la colegiatura de Valledupar, pues sería inane detenerse en el desempeño de la sede primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…)» (CSJ STC12018-2020, entre otras); además, porque mediante esa determinación se clausuró la controversia planteada por la actora.

2. Dicho esto, de las evidencias allegadas al paginario se infiere que el amparo suplicado debe abrirse paso, pues, en efecto, la magistratura acusada al terminar el compulsivo por no haberse conformado un título ejecutivo complejo incurrió en desafuero.

2.1 En efecto, el Tribunal tras indicar, que las facturas A221 y A222 «requieren de la exigencia simultánea de varios documentos para poder constituir el titulo ejecutivo», ya que «la obligación que se ejecuta está derivada de un contrato estatal, dado el carácter de la empresa que lo suscribió y que ahora es ejecutada», esbozó:

Entonces puntualizado lo anterior, se procede a relacionar los documentos aportados por el extremo demandante con la presentación de la demanda:

• Factura de venta No. A-221 por valor de $252.823.283 para hacerse efectiva el 11 de agosto de 2014 -ver fl 10-

• Copia del contrato de obra No. 016 de 2013 -ver fl 11 a 20-

• Copia del acta parcial 01 del contrato de obra No. 016 de 2013 –ver fl 21 a 23- suscrita únicamente por el contratista.

• Factura de venta No. A-222 por valor de $519.270.090 para hacerse efectiva el 11 de agosto de 2014 -ver fl 24-

• Copia del contrato de obra No. 013 de 2013 -ver fl 25 a 35-

• Copia del acta parcial del contrato de obra No. 013 de 2013 - ver fl 36 a 39- suscrita únicamente por el contratista.

En el sub judice, la sociedad ASER Ingeniería Ltda reclama el pago de $519.270.090 y $252.823.283 contenidos en la factura No. A-222 y A-221, correspondiente al 56,96% del valor del contrato de obra No. 016 y 013 de 2013; sin embargo, la cláusula tercera de cada uno de esos contratos dispone sobre el anticipo y la forma de pago, lo que a continuación se transcribe: Aguas del Cesar SA ESP entregará el 40% del valor del contrato a título de anticipo luego de cumplirse con los siguientes requisitos:

• Que se haya perfeccionado el contrato con la firma de las partes

• Que se haya expedido por la contratante el correspondiente registro presupuestal

• Que se haya constituido por parte del contratista las garantías exigidas por la empresa y estas se hayan aprobado por la contratante…

Igualmente se estipuló en dichos contratos la forma de pago siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

i) el acta de entrega parcial de la obra que especifique el tipo de obra, las cantidades realizadas, su valor unitario, su valor total, porcentaje de avance y faltante frente a la obra total requerida y al cronograma de ejecución, ii) que el contratista entregue un archivo fotográfico donde se pueda constatar la realización de los trabajos que incluya la fecha de la toma de la fotografía, iii) que el contratista entregue la constancia de los aportes al sistema de seguridad social integral y el pago de sus obligaciones parafiscales, iv) que el interventor del contrato emita la respectiva certificación de entrega parcial de obra, y v) que se presente la cuenta de cobro y/o la factura respectiva por parte del contratista.

Para concluir, finalmente que:

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