SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00256-01 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00256-01 del 06-12-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTC16037-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00256-01

CivilByn

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16037-2018

Radicación n° 73001-22-13-000-2018-00256-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de M.C.G.G., D., P., M. y L.B.G. contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la tutela que instauró J.A.V.S. al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan e intervinientes en el consecutivo 2016-00037-00.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, en su nombre, estimó quebrantados sus prerrogativas «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», por ende, pidió que se «mantenga la decisión de primera instancia y se profiera fallo de fondo de segunda instancia», con fundamento en los hechos que resumió así:

Formuló demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de S.J., agotado el ritual, obtuvo veredicto favorable a sus intereses, apelado por la pasiva, extremo que además (días después) deprecó la nulidad de lo actuado porque aquél se dictó cuando había transcurrido más del año contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

El superior por interlocutorio de 17 de septiembre de los corrientes invalidó lo gestionado en primera instancia por la razón prenotada. Todo ello, soslayando su derecho de defensa, pues no le corrieron traslado del escrito presentado por su contendiente.

Ultimó que el ad quem con su determinación pasó por alto lo dispuesto recientemente por la Corte Constitucional en la T-431 de agosto de 2018 en punto a que tal irregularidad es saneable.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juez Promiscuo Municipal de Valle de S.J. sostuvo que en el sub lite se invocó el citado yerro con el fin de «deshacer una sentencia con y todo un iter (sic) procesal, cuando la parte pudiendo formular su reparo desde el momento de la verificación de la ocurrencia del año para fallar, no lo hace y guarda silencio y cuando esta sentencia no le conviene, se da a la tarea de proponer nulidades (…), pues del análisis del audio se evidencia que dentro de la audiencia no se propuso o formuló reparo frente a la competencia de este funcionario público (…)». Adicionó que el Juez del Circuito no contabilizó correctamente el plazo reglado para la clausura de la «instancia».

M.C.G.G., D., P., M. y L.B.G. se refirieron a los actos de posesión, supuestamente ejecutados por el querellante e insistieron que el predio objeto de lid «sigue ingresado en el programa de restitución de tierras despojadas».

No hubo más réplicas.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

El órgano Colegiado concedió el auxilio, porque el enjuiciado en el proveído criticado (17 sept. 2018) no tuvo en cuenta «el precedente de la Corte Constitucional en donde se fijaron las pautas necesarias para poder establecer cuándo se puede convalidar una actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, al igual que los supuestos en los cuales una actuación emitida por fuera de dicho término da lugar a la pérdida de competencia».

Los vinculados a esta tramitación disputaron lo zanjado, arguyeron que la contienda desde su radicación se rigió por el estatuto procesal vigente, con el que se acompasa la resolución atacada por lo que habrá de mantenerse incólume.

CONSIDERACIONES

1.- El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a combatir las «decisiones» judiciales, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de los administradores de justicia; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, cuando se divisa una equivocación mayúscula, ostensible, arbitraria y grosera que hiera garantías esenciales de los asociados. En tal evento, en principio, deviene próspero este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.

2.- Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la revocatoria del fallo opugnado, siendo que, tal como se verá, el proceder de la autoridad recriminada no evidencia una anomalía constitutiva de vía de hecho.

Revisado el plenario, pronto se vislumbra que el sub examina es un declarativo, cuyo pliego introductorio se incoó el 6 de octubre de 2016, esto es, en vigencia del compendio normativo actual de conformidad con lo reglado por el Acuerdo PSAA15-10392, así mismo que, el a quo el 23 de mayo de 2018 dictó providencia que benefició al usucapiente, y que debatida por sus antagonistas, correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien restó efectos a lo adelantado por el inferior mediante auto (17 sept. 2018) del que V.S. diside.

En esa ocasión, el fustigado memoró que a voces del artículo 121 del Código General del Proceso

[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Amén que al tenor del canon 90 ídem

[e]n todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.

Seguidamente, verificó la relación factual que concitaba su atención y halló que: i) el escrito primigenio se impetró el 6 de octubre de 2016, ii) fue admitido el 3 de febrero de 2017 y iii) la controversia se disipó de fondo el 23 de mayo de 2018. Luego, coligió que el año en comento debía computarse desde el 7 de octubre de 2016 y expiró el 7 de octubre de 2017, calenda a partir de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de S.J. perdió competencia y operó la «nulidad de pleno derecho» de cara a las actuaciones desplegadas con posterioridad.

Tal solución no merece reproche desde la óptica ius fundamental pues se compadece con la legislación aplicable y comulga con la postura del «plazo objetivo» que frente a este preciso tópico defiende la mayoría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al señalar que

(…) el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo (…) Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis, conforme se extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas (negrillas y resalto propias) (STC8849-2018).

Criterio que se mantuvo, incluso, después de emitida la T-341 de 24 de agosto de 2018 por la Corte Constitucional, que invocó el peticionario en la guarda y sirvió de apoyo al «a quo» de esta excepcionalísima senda, ítem sobre el cual en STC 14819-2018 se aseveró que

[a]l margen de lo anterior, se destaca que si bien la Corte Constitucional con la providencia T-341/18 estudió un asunto que trata sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que las determinaciones adoptadas por vía de tutela son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite», (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); a más de que lo allí considerado no constituye más que un obiter dicta, que por ende no tiene...

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