SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03250-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873960314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03250-00 del 14-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14819-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03250-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Noviembre 2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14819-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03250-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela promovida por Jaime Humberto Muriel Bedoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, entonces, dejar sin efecto «el auto que ordenó la nulidad de la sentencia nº 0153 de mayo de 2018», y en consecuencia, se ordene al Tribunal «desatar el recurso de alzada interpuesto por… la parte demandada».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Fernando Muriel Rodríguez, G.M.R., Luis Aníbal y J.H.M.B. promovieron proceso de nulidad de partición de sociedad conyugal en contra de Holiday de J.B.R., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 13 de Familia de Medellín.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 5 de abril de 2017 el despacho profirió sentencia anticipada, decisión que fue declarada nula por el Tribunal el 14 de agosto siguiente, tras encontrar que el a quo omitió el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas.


2.3. Luego, agotado el trámite dispuesto por el colegiado, el Juzgado con fallo de 18 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones; determinación recurrida en apelación por la demandada.


2.4. El 6 de junio siguiente, previo a resolver sobre la admisión de la alzada, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el estrado judicial de primera instancia había perdido competencia para conocer del asunto, razón por la que el fallo apelado era nulo.


2.5. Por vía de tutela, se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio pues, en su sentir, el colegiado accionado no tuvo en cuenta «las causas y circunstancias que generó la mora, superando el año para decidir»; además, desatendió los «presupuestos jurídicos» establecidos en los numerales 1º, 2º 3º y 4º de la sentencia T-341/18 de la Corte Constitucional


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 6 de junio de 2018, que declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 24 de abril anterior de 2017, entre ellas, la sentencia de primera instancia, luego de analizar la normatividad1 y jurisprudencia2 aplicable al caso concreto, consideró que:


la demandada fue notificada por aviso del auto que admitió la demanda en octubre 6 del 2016, lo que quiere decir que el término con que contaba la Jueza Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad para emitir la sentencia que pusiera fin a la primera instancia vencía el 6 de octubre del 2017.


d. En abril 5 del 2017, esto es, pasados 5 meses y 29 días del término referido, la funcionaria aludida emitió sentencia anticipada y, por auto de agosto 14 del mismo año, al revisar copias enviadas al tribunal para decidir recurso de queja interpuesto contra auto proferido en junio 13 de esa anualidad, mediante el cual dicha jueza no concedió recurso de apelación interpuesto contra auto de marzo 15 del mismo año, que declaró desierta la alzada formulada contra la sentencia referida, quien emite esta decisión en su condición de magistrada sustanciadora, declaró la nulidad de dicho fallo y ordenó devolver las copias a la aludida jueza para que renovara la actuación anulada, siendo recibidas éstas en el despacho de que es titular en agosto 28 del 2017, de donde se sigue que el término inicialmente referido no corrió entre abril 5 y agosto 28 del 2017, esto es, 4 meses y 23 días y, por consiguiente, a la jueza le quedaban 6 meses y 1 día para decidir la instancia o, como prevé el artículo 121 del C.G.d.P. en su inciso 5º, prorrogar, por una sola vez, el término para decidir la instancia, hasta por 6 meses más, explicando la necesidad para hacerlo, pero no hizo ni lo uno ni lo otro, como se verá más adelante.


e. En audiencia realizada en diciembre 11 del 2017, esto es, pasados 3 meses y 13 días después de que recibió el expediente, la jueza que conoció el asunto en primera instancia no aceptó como ciertos los hechos alegados por el apoderado de la demandada como causal de recusación y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia y en proveído de enero 23 del 2018 la magistrada sustanciadora no aceptó la recusación y ordenó devolver el expediente a la jueza referida para que continuara conociendo del proceso, el cual fue recibido en febrero 5 del mismo año, es decir, fue 1 mes y 25 días que no tuvo el expediente que no le corrió el término que le quedaba para finiquitar la instancia a que se hizo referencia en el literal anterior


f. En mayo 18 del 2018, esto es, exactamente pasados otros 3 meses y 13 días desde que recibió por última vez el expediente, profirió sentencia de primera instancia.


Y concluyó que:


Así las cosas, aplicando los incisos 1º y 2º del artículo 121 del C.G.d.P., luego de computar el término trascurrido entre octubre 6 del 2016, cuando se notificó el auto admisorio a la demandada y mayo 18 del 2018, fecha en que se emitió sentencia de primera instancia, que arroja un total de 1 año, 7 meses y 12 días y descontar los períodos que se mencionaron no deben ser tenidos en cuenta por lo ya dicho, esto es, 4 meses y 23 días y 1 mes y 25 días, para un total de 6 meses y 18 días, se concluye que el fallo lo emitió la Jueza Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad, pasados 1 año y 24 días desde que se notificó a la demandada, es decir, con posterioridad a abril 24 del último año citado, cuando perdió automáticamente la competencia para conocer del proceso porque, con los descuentos puntualizados, dejó pasar un año sin finiquitar la instancia y no prorrogó el término para resolverla y, por tal razón, como prevé el inciso 6º de dicho canon, toda la actuación desplegada a partir de esa fecha es nula de pleno derecho.


Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.


Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación mediante la que se declaró la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 24 de abril de 2018, concretamente porque considera que se incurrió en defecto sustancial y en desconocimiento del precedente.


En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).


Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).


En adición, recuérdese que esta Sala, en anterior pronunciamiento, resaltó en punto a la regulación del factor de competencia territorial, de cara a la nulidad ahora refutada, que:


la ley 1395 de 2010, en su artículo noveno, fue la primera reglamentación en contemplar el aquí denominado factor temporal de competencia, en términos casi idénticos a los que hoy consagra el artículo 121 del Código General del Proceso.


En efecto, el citado canon noveno de la ley 1395, que adicionó un parágrafo al artículo 124 del ...

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