SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71005 del 05-09-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Septiembre 2018 |
Número de expediente | 71005 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3937-2018 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3937-2018
Radicación n.° 71005
Acta 33
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. contra la sentencia que profirió el 8 de octubre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que específicamente dirigió respecto de los demandantes A.L.D.C., L.V.P.T., R.R.D., LAMBERTO DE J.B.G., F.D.J.P.C. y A.G.C., en el proceso que adelantan en su contra y al cual fue llamado como litis consorcio necesario Colpensiones.
- ANTECEDENTES
Los accionantes -junto con otros demandantes-, promovieron proceso laboral ordinario contra CI Frutera de Sevilla LLC, hoy Compañía Frutera de Sevilla S.A., con el propósito que se declare que entre esta y aquellos existió un contrato trabajo a término indefinido. En consecuencia, que se condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión por los períodos que dejó de pagar antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se le ordene entregar a Colpensiones el título pensional para cada uno de ellos, previo cálculo actuarial.
En respaldo de sus aspiraciones, en lo que al recurso extraordinario interesa, en síntesis, narraron que se vincularon laboralmente con Marítimas SLAIT y CI Frutera de Sevilla LLC, empresas entre las que operó una sustitución de empleadores en 1983 y que, posteriormente, se dio otra sustitución con la empresa Promotora Bananera S.A. - Proban S.A.
Agregaron que consecuencia de la sustitución patronal Proban S.A. quedó obligada respecto de los contratos de trabajo que previamente existían con Frutera de Sevilla LLC, así como de los derechos prestacionales adquiridos. Señalaron que si bien la demandada afirma que no encuentra información laboral, ellos le prestaron servicios en los siguientes períodos y quedaron incluidos en la sustitución que se dio con P.S., así:
Nombre |
Fecha de ingreso |
Fecha de retiro |
A.L.D.C. |
20/11/78 |
15/01/84 |
L.V.P.T. |
01/09/1972 |
20/01/1984 |
R.R.D. |
02/11/1976 |
15/01/1984 |
L.B.G. |
19/09/1972 |
20/01/1984 |
F. de J.P.C. |
07/01/1975 |
20/11/1984 |
A.G.C. |
13/01/1975 |
15/01/1984 |
Manifestaron que desde la sustitución de empleadores primigenia y la que se llevó a cabo posteriormente con P.S., siempre desarrollaron sus labores en los mismos cargos, con idénticos equipos y con iguales estructuras metálicas flotantes.
Señalaron que era obligación de los empleadores hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación pensional y que de ese modo la accionada tenía el deber de proveer el valor del cálculo actuarial por el lapso en el que le prestaron servicios.
Adujeron que la accionada desconoció los diferentes documentos que le entregaron para probar las relaciones de trabajo, y que su actuar trasgrede los derechos a la seguridad social y al debido proceso, en la medida en que se impide el acceso al reconocimiento prestacional, así como la confianza legítima y la buena fe que deberían conservar en relación con sus ex trabajadores.
Agregaron que la empresa ha incurrido en contradicciones porque ha expedido certificados laborales en relación con trabajadores que adujo no tener información y, además, afirman, que frente a algunos sí se hicieron los cálculos actuariales, pero nunca se trasladaron al Instituto de Seguros Sociales - ISS (f.º l a 24).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, indicó frente a las pretensiones declarativas, que aceptaba los extremos de las relaciones laborales que certificó o que se probaran en el proceso y se oponía a la habilitación del tiempo de servicios con el fin de que se pagara el título pensional pretendido, y se opuso a las de condena.
En relación con los hechos, aceptó que celebró sendas convenciones colectivas de trabajo con la organización sindical, su negativa a admitir que existió sustitución de empleadores con P.S., las solicitudes de certificados laborales y su negativa a expedirlos en relación con los trabajadores de los que no disponía información y, frente a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
Señaló que desconocía cuáles de los demandantes tuvieron una relación de trabajo con la sociedad Marítimas Slait o cuáles estaban afiliados al sindicato, que la empresa cambio de propietarios a mediados del año 2004 y la documentación que recibieron fue muy limitada, y que no puede valorar documentos que no hayan sido debidamente expedidos por sus funcionarios actuales o que no se encuentren en sus archivos.
Agregó que el ISS inició su cobertura en el municipio de T. en agosto de 1986, es decir, dos años y medio después de que finalizaron las vinculaciones laborales de los accionantes que trabajaron para ella, razón por la cual no se puede afirmar que hubo una omisión en la afiliación porque para entonces no tenía ninguna obligación pensional con los demandantes.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, existencia de imposibilidad de cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o al sistema general de pensiones, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.º 145 a 156).
El juez de primera instancia mediante auto de 6 de septiembre de 2013 (f.º 130 y 131) ordenó oficiosamente integrar al proceso a Colpensiones, entidad que no dio respuesta a la demanda (f.º 191 y vto.).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario de casación, y respecto de los demandantes cuya decisión se cuestiona en esta sede, el Juez Laboral del Circuito de T., mediante fallo de 30 de julio de 2014, decidió lo siguiente (f.º 349 a 353 y CD 2):
PRIMERO: SE RECONOCE la existencia del contrato de trabajo acordado entre los señores AGUSTIN (sic) L.D.C., LUÍS (sic) VICENTE PERALTA TRESPALACIO (sic), R.R.D., (…) LAMBERTO DE J.B.G., (…) A.G.C., en calidad de trabajadores, y la demandada, CI FRUTERA DE SEVILLA, representada legamente por la señora M.S.J.P., o quien haga sus veces, en calidad de empleadora, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD PARCIAL de los actos de conciliación celebrados el 20 de febrero de 1984 y 24 de mayo de 1984, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), en la que intervinieron [el] demandante LAMBERTO DE J.B.G. (…) y la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA como empleadora, en lo atinente a la improcedencia de los efectos del acuerdo en relación con los derechos a la seguridad social del trabajador, específicamente los concernientes con derecho pensional, nulidad que en sus efectos dejaría sin piso todas las cláusulas que de la misma se desprendan, en especial, de cara a la ocurrencia de la “Cosa Juzgada”, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a que constituya título pensional, previo cálculo actuarial, para efectos de que cubra los aportes del tiempo en que no le cotizó a los demandantes señores AGUSTIN (sic) L.D.C. –febrero 21 de 1978 a enero 15 de 1984-, LUÍS (sic) VICENTE PERALTA TRESPALACIO (sic) –septiembre 1º de 1972 a enero 15 de 1984-, R.R.D. –febrero 2 de 1976 a enero 15 de 1984-, (…), LAMBERTO DE J.B.G. –septiembre 20 de 1972 a enero 15/84-, FABIAN (sic) DE J.P.C. –enero 7 de 1975 a enero 15 de 1984-, (…) y A.G.C. –enero 13 de 1975 a enero 15 de 1984-. La compañía demandada deberá situarlos en (…) COLPENSIONES en título pensional, previo cálculo actuarial por los períodos antes enunciados.
(…).
SEXTO: SE DECLARAN NO PROBADAS, las excepciones perentorias propuestas por la demandada, denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS CONTRA LA COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC y EXISTENCIA DE IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE LA EMPLEADORA CFS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN, COTIZACIÓN AL SEGURO OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE Y/O AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y BUENA FE DE LA COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA, para lo cual servirán de fundamento las consideraciones que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia Nº 73001310500120210023101 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 04-05-2023
...en esa medida la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible - CSJ SL3937-2018, SL1688-2019 y Sobre la condena en costas. En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proc......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72166 del 05-02-2020
...que lo que allí se dispone «es una consecuencia ante el no pago de lo primero, pero no establece tal potestad en cabeza del obligado» (CSJ SL3937-2018). Al respecto, en sentencia CSJ SL5535-2018, la Corte manifestó: […] En relación con el segundo planteo, debe precisar la Sala que en efecto......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78430 del 25-01-2021
...(CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018 y CSJ SL1313-2020, entre otras). En la providencia CSJ SL3937-2018, así discurrió la Corporación sobre el espíritu de las normas y la protección que de ellas desprende frente a los trabajadores cuyos emple......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80037 del 29-09-2021
...y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL3937-2018. Además, la jurisprudencia del trabajo da cuenta de suficientes argumentos para preservar en cabeza del empleador, la carga de contribuir a la f......
-
Derechos imprescriptibles
...actuariales– (CSJ SL 23120, 19 de may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSL SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL3937-2018). “En tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensión, as......