SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00117-00 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873970645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00117-00 del 01-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1032-2017
Fecha01 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00117-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1032-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00117-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida W.B.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al revocar la providencia de primera instancia que dispuso dejar sin valor la determinación de tramitar y dar curso al incidente de objeción al avalúo de uno de los bienes, dentro de un proceso de sucesión del que él hace parte.

En consecuencia, pretende se deje sin efectos la referida decisión y todas las actuaciones posteriores, y en su lugar decretar la nulidad por equivocada interpretación de la norma, dejando en firme la del a-quo. [Folio 11, c.1]

B. Los hechos

1. El señor I.J.B.Z., inició proceso de sucesión del causante R.B.D., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, autoridad que le dio apertura mediante auto de 24 de julio de 2009.

2. Juicio liquidatario en el que fueron reconocidos como herederos el accionante y su hermana M.B.R..

3. El 11 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que el tutelante presentó un «inventario y avalúo de los bienes sucesorales y social conyugal constituida entre el finado y la señora E.R. de Beetar».

4. De ese trabajo, el juez en esa misma diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para dicho momento, corrió traslado a los demás herederos por tres días.

5. Dentro del término establecido, otros herederos y la cónyuge supérstite del de cujus, presentaron objeción para solicitar la exclusión de ciertos bienes, controvertir el avalúo de otros y denunciar la existencia de pasivos.

6. En auto de 31 de julio de 2012, se abrió el respectivo incidente y se decretaron las pruebas, que se consideraron necesarias para resolver las objeciones.

7. Sin embargo, en proveído de 15 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, al que posteriormente se remitió el expediente, dejó sin efectos el proveído anterior y todas las providencias que dependieran de ésta.

8. Para sustentar su decisión, adujo que sólo era correcto dar trámite «a la objeción en lo relativo a la exclusión, de partidas que se consideran (…) indebidamente incluidas» pero debía denegar dicho trámite en lo referente a las discrepancias respecto al avalúo de los bienes inventariados, por cuanto esa oportunidad feneció cuando finalizó la diligencia de inventarios y avalúo, de manera que «se permitió de manera errada que el objetante del inventario y avalúo discutiese el avalúo de los activos inventariados de forma inoportuna, esto es, después de finalizada la diligencia de inventario y avalúos».

9. Inconformes los objetantes interpusieron reposición y en subsidio apelación.

10. En providencia de 18 de agosto de 2016, el a-quo mantuvo su decisión y concedió la impugnación.

11. En determinación de 13 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de la referida ciudad, revocó la anterior determinación, con sustento en que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se surtieron las actuaciones dejadas sin valor y efecto, establecía un traslado de tres días, tanto de los inventarios como de los avalúos, de suerte que la objeción sobre éstos últimos también era procedente presentarla dentro de dicho termino y no únicamente en la audiencia, contrario a lo afirmado por el a-quo, por lo que no se justificaba acudir a la teoría de la ilegalidad de los autos, para dejar la providencia que dio trámite al incidente.

12. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior decisión se le vulneraron sus garantías fundamentales porque al revocar la providencia del a-quo, se hizo una errada interpretación de los artículo 600 y 601 de la norma adjetiva civil, como quiera que las objeciones frente a los «avalúos si fueron extemporáneas», pues las mismas tenían que ser presentadas dentro de la diligencia y no con posterioridad como lo entendió el a-quem, que con esa desafortunada exegesis «revive algo que podría en derecho darse nunca».

C. El trámite de la primera instancia

1. La tutela fue admitida el 20 de enero de 2017 y se ordenó enterar a los acusados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad procesal, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en ese Despacho, indicó que ninguna conducta reprochable podía ser imputada a esa oficina, por lo que pedía se denegara el amparo. [Folio 19, c.1]

Por su parte el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, manifestó estarse a lo resuelto en la providencia censurada y allegó una copia de ésta. [Folio 24, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad de segunda instancia para revocar la decisión adoptada por el dentro del proceso sucesión instaurado del que hace parte el accionante, no se advierte procedente...

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