SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44435 del 05-07-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Julio 2017 |
Número de expediente | 44435 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL9584-2017 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
SL9584-2017
Radicación n° 44435
Acta n°.24
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO GALINDO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la empresa DRUMMOND LIMITADA.
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ANTECEDENTES
Buscó el demandante que la sociedad DRUMMOND LIMITADA fuera condenada «al pago indexado de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios» que incluyen los de orden material, moral y fisiológicos «partiendo desde la fecha del despido hasta el momento del fallo judicial y en forma futura desde el fallo hasta la terminación del pago de la obligación que se reclama, en una suma igual o superior a $639.693.698 “de acuerdo con peritaje que ratificará o modificará el actuario designado por el despacho de la lista oficial», y las costas del proceso, debido al despido en estado de discapacidad, por lesión física causada por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Aclaró que, estuvo vinculado a la demandada del 16 de mayo de 1996 al 26 de julio de 2002; desempeñó funciones de operador de grúa en el Puerto de Ciénaga (M., recibió como último salario la suma de $2.976.564; sufrió dos accidentes de trabajo: el primero de ellos el 15 de marzo de 1999 cuando recibió un golpe en la rodilla con un pedazo de ángulo que sobresale del peldaño, al subir la escalera, y cuyo peligro él le había advertido a la entidad, quien solo levantó un acta de accidente, pero no lo reportó; y otro el 9 de mayo de 2000 que le generó el desgarre del gemelo de la pierna izquierda, el cual se reportó a la ARP Colseguros el 7 de noviembre de 2002, es decir extemporáneamente, razón por la cual fue calificada como una enfermedad común para la cual le fijaron una disminución laboral del 11.25% de incapacidad permanente parcial, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizada el 6 de agosto de 2002, sin su presencia.
También señaló que sufrió una «lesión en la columna vertebral con diagnóstico de discopatía degenerativa L4 – L5, como consecuencia del desplazamiento de la grúa, ascenso a la cabina de la misma, el maniobrar sentado y de pie y el descenso de la cabina de la grúa», por lo que el médico tratante recomendó se disminuyera la jornada laboral a solo 8 horas, pues su horario de trabajo se extendía entre 12 y 14 horas diarias, recomendación que ratificó la Junta Médica de Neurocirugía, F. y Medicina Laboral del ISS el 31 de mayo de 2002.
Indicó que la empresa no le proporcionó fajas lumbosacras ni cinturones ergonómicos, como medio de protección, ni realizó el mantenimiento adecuado de la máquina en lubricación y engrase para evitar la vibración, ni cambió oportunamente las piezas desgastadas, tampoco rotó el personal a pesar de tratarse de una «operación de suyo peligrosa y de alto riesgo por la intensidad en que se manifiesta la vibración de la grúa»; destacó que en la entidad hay 4 grúas y 4 operarios para ellas y que además «el espacio de trabajo es insuficiente y la silla de la grúa inadecuada».
Comentó que, entre el 23 y el 25 de julio de 2002, estuvo hospitalizado en Barranquilla, y al presentarse a la empresa al día siguiente, le entregaron la carta de despido, sin atender que sufre «limitaciones graves para desempeñarse en cualquier labor que represente esfuerzo físico y de locomoción».
Aseguró que, respecto de su problema lumbar, según dictamen de Medicina Laboral del ISS, de 5 de agosto de 2002, por «su evolución sus antecedentes personales, el tiempo en el oficio, su examen médico de ingreso, su registro de ausentismo, se considera que existe una suficiente relación de causa efecto para determinar el origen de carácter profesional».
Destacó que la accionada no contaba con programa de salud ocupacional, de acuerdo a las normas pertinentes, por lo que violó la Resolución 1016 de 1989 y la convención colectiva de trabajo en sus artículos 29 a 34; que el COPASO no se reunía 4 horas a la semana como era su obligación y, por ello, al momento del despido estaba totalmente desamparado.
Adujo que, si la empresa hubiera cumplido las normas y obligaciones en materia de salud ocupacional, le hubiera evitado el daño causado y, que como ello no ocurrió, aquella debe responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios (folios 2 – 9).
La accionada, al responder el libelo, aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales en él referidos y el valor del salario allí señalado, que aclaró, era mensual; los demás los negó o dijo que no le constaban; explicó que el golpe en la rodilla que sufrió el subalterno no le produjo consecuencia alguna, y que la lesión en el gemelo fue un simple desgarre muscular, originado en una malformación congénita, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conceptuó la pérdida de capacidad laboral del 11.25%; que el trabajador siempre estuvo afiliado a la ARP Colseguros; que no hay relación de causalidad entre la enfermedad lumbar y la vinculación laboral con ella, pues ésta pudo ser adquirida en sus más de 20 años como operador de grúa; que la «Empresa tomó las medidas pertinentes, al punto de que el tratamiento realizado por la Empresa y su ARP surtieron sus resultados y según examen de electromiograma realizado el pasado 14 de enero de 2003, por la ARP de Colseguros, DENOTA QUE EL ACTOR NO TIENE NINGÚN COMPROMISO NEUROLÓGICO, ES DECIR, NO PRESENTA NINGUN DÉFICIT DE MOVIMIENTO Y SENSITIVO, EN OTRAS PALABRAS, ESTA PRÁCTICAMENTE SIN SECUELAS».
Admitió que, en algunas ocasiones, el actor laboró horas extras, pero destacó que ordinariamente cumplía jornadas normales; que le suministró los elementos de protección exigidos para el desarrollo de la labor, según el programa de salud ocupacional, que siguió las recomendaciones de la ARP y las normas de seguridad industrial; además, de forma adecuada y oportuna, practicó el mantenimiento de la maquinaria en la que el demandante cumplía la actividad contratada, la cual no correspondía a una de carácter peligroso ni de alto riesgo; que «existen estudios sobre vibración en los cuales se demuestra el cumplimiento a las normas de seguridad industrial».
Recabó en que ninguno de los accidentes, referenciados por el actor, le dejaron secuelas ni le produjeron disminución laboral, ni perjuicios materiales o morales; que la lesión en la columna vertebral con diagnóstico de discopatía degenerativa L4 – L5, fue tratada según parámetros médicos y que a la fecha de la respuesta de la demanda, el ex trabajador prácticamente está recuperado de manera total.
Por lo anterior, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido (folios 114 - 120).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá con sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada, gravó al actor con las costas procesales y dispuso que, en el evento de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior (folios. 907 – 915).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó la del juez y le impuso las costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural dejó fuera de debate la existencia del vínculo contractual dentro de las fechas indicadas por el libelista; anotó que como Galindo Rodríguez pretendía el pago de la indemnización plena de perjuicios que contempla el artículo 216 del C.S.T, era necesario advertirle que ésta difería de la prevista en la ley 100 de 1993, pues parte de una responsabilidad subjetiva derivada de la culpa del empleador, por lo que el trabajador no solo debía probar la ocurrencia del hecho, sino ese elemento, es decir, la culpa patronal, tal y como lo indicaban las sentencias, de esta Sala de la Corte, del 29 de noviembre de 1982 que no identificó por radicación, y la de julio 30 de 2005 con radicado 22656, que transcribió en alguno de sus apartes.
Precisó que tampoco había duda respecto a la ocurrencia de dos accidentes de trabajo, uno acaecido el 15 de marzo de 1999 y otro el 9 de mayo de 2000, que se habían reportado a la ARP Colseguros como constaba de folio 20 al 28.
A efectos de establecer la culpa del empresario, se refirió a: i) el certificado de existencia y representación de la demandada (folios 10 y 11) ii) al contrato de trabajo (folios 12 a 15), iii) la carta a través de la cual se comunicó al asalariado la decisión de prescindir de sus servicios, iv) la liquidación de prestaciones sociales (folios 16 a 18), v) los reportes de los accidentes de trabajo (folios 20 a 28), vi) el dictamen de la ARP Colseguros del 24 de enero de 2001 en el que se describe un desgarre muscular en la pierna izquierda, y del que transcribe el siguiente párrafo «Hemos realizado la evaluación y análisis del accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la referencia el 9 de mayo de 2000, al presentar un desgarro muscular en la pierna izquierda realizando un entrenamiento, tal como se describe en el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en la actualidad nos encontramos frente a una patología cuyo origen no se correlaciona con el Accidente de Trabajo ocurrido el 9 de mayo de 2000, sino que se trata de una patología previa, de carácter congénito, la cual pudo verse afectada por el accidente de trabajo ocurrido bajo nuestra cobertura» (folios 29 a 31), vii) el dictamen del 23 de octubre de 2002 en el que se...
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