SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03384-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03384-00 del 14-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14794-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03384-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC14794-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03384-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela instaurada por E.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, así como a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2013-00397-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito introductorio y los anexos que lo respaldan se extrae el siguiente contexto fáctico:

El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) demandó a E.V. ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para expropiarle un inmueble, y luego del trámite de rigor dictó sentencia estimatoria de las pretensiones (5 jun. 2018). El opositor apeló y fue a la audiencia de sustentación y fallo señalada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., pero como no estuvo asistido por un abogado se declaró desierta la opugnación (10 oct. 2018) con fundamento en lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Sostuvo que se le vulneraron los «derechos al debido proceso, defensa y legalidad» porque «ante su presencia, el Tribunal debió acceder a permitirle intervenir directamente o, en su defecto, nombrarle un abogado de oficio o en amparo de pobreza, o aplazar la diligencia»; además, «tampoco tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad y desconocimiento de las leyes ni verificó que el recurso por escrito contaba con los elementos principales de sustentación señalados al momento de impetrarlo».

Por ello, instó que «ordene la revocatoria de la decisión del 10 de octubre de 2018 y se programe nuevamente la diligencia de sustentación del recurso (sic)».

2. El extremo pasivo indicó que no se han cometido las irregularidades denunciadas por el gestor.

CONSIDERACIONES

1. El mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la libertad y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera de los administradores de justicia con incidencia negativa en las prerrogativas fundamentales de los litigantes.

En ese orden, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este instrumento, menos si se dirige contra reflexiones que, miradas con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional, ya que

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC20214-2017).

2. En el sub lite, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe acogió la «demanda de expropiación» formulada contra E.V., por lo que éste «apeló»; sin embargo, el ad quem en interlocutorio de 10 de octubre de la anualidad que transcurre se abstuvo de decidir el fondo de esa inconformidad, habida cuenta que el quejoso «asistió» a la «audiencia de sustentación y fallo» prevista en el canon 327 del Código General del Proceso, pero no «estuvo» acompañado de un profesional del derecho; por consiguiente, «declaró desierto el recurso» con apego en el artículo 322 ibídem, según el cual, el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

Afirma el precursor que la Magistratura incurrió en vía de hecho porque no le «permitió intervenir directamente ni le designó abogado de oficio o de amparo de pobreza, ni tuvo en cuenta la “sustentación” por escrito presentada al interponer el recurso».

Al respecto, deben descartarse los desafueros endilgados, toda vez que el pleito en cuestión (expropiación) requiere «derecho» de postulación, del cual carece E.V.; por ende, no hubo arbitrariedad al dejar de escucharlo en la referida diligencia en forma directa, pues su intervención debía realizarse por intermedio de un jurista. Igualmente, como allá, en el escenario natural, no pidió «amparo de pobreza ni designación de abogado de oficio», es claro que frente a tal tópico esta acción resulta improcedente, por incuria.

3. Ahora, en punto a la «declaratoria de deserción» fustigada tampoco aflora ningún yerro capaz de captar la atención superlativa, porque de cara al artículo 327 ibídem esta Sala ha inferido mayoritariamente que la «sustentación» del reproche vertical debe agotarse necesariamente de modo verbal en la sesión allí contemplada, esto es, ni antes ni después.

Sobre la materia, recientemente se advirtió que:

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas a propósito).

Bajo esa óptica, cumple señalar que con independencia de la firmeza de los «reparos concretos» que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la «alzada» le incumbe ineludiblemente presentarse ante el ad quem y desarrollar uno a uno los puntos de divergencia; y ésta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como «sustentación de la apelación».

N. cómo se han distinguido las diversas etapas que envuelve el trámite de segunda instancia, o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible diferenciar las cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia», así: i) interposición del «recurso», ii) exposición del reparo concreto, y iii) alegación final o «sustentación».

Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los tres días posteriores a la «audiencia en que se profirió la sentencia» o «a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia».

El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los «reparos concretos» «versará la sustentación que hará ante el superior», y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el «recurrente sustente la alzada ante el ad quem», lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejúsdem cuando prevé que el «apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (negrilla propia).

E., el iter de la «apelación» está comprendido por tres momentos inconfundibles a cargo del interesado en la revocación del veredicto, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la «alzada». En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la ...

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