SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01577-00 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01577-00 del 05-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2017
Número de sentenciaSTC9581-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01577-00

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC9581-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01577-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por R.A.G.C., en nombre propio y como representante legal de Colombian Sharing House Limitada, en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados L.R.S.G., J.P.S.O. y N.E.S.V..

ANTECEDENTES

1.- Los gestores deprecan, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de «defensa», «contradicción» y «acceso a la doble instancia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de existencia de contrato de corretaje inmobiliario que les formuló la sociedad C. y Gómez Asociados Inmobiliarios Limitada.

2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En aras de que «se reconociera la celebración de un pretendido contrato de corretaje para la venta del predio denominado San Cayetano e Industrias Escobar, con [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria N°. 50S-613400», se formuló el libelo que originó el asunto sub lite, mismo que inicialmente avocó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

2.2.- Reasignado como fue al Despacho Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de esta urbe, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, este emitió fallo estimatorio de 22 de noviembre del año próximo pasado en que declaró «tener como fecha de celebración de tal contrato de corretaje mercantil la del veintiséis de febrero de dos mil cuatro», a más que «la compañía demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de una comisión del tres por ciento (3%) sobre el precio efectivamente pagado por la constructora bolívar a los [tutelistas], conforme a acto de enajenación inscrito el veintidós de febrero de dos mil nueve[, h]abida consideración de que el precio efectivamente pagado ascendió a la cantidad de ocho mil cincuenta millones de pesos ($8.050’000.000) m. l. [y] dispuso que el importe de la comisión de doscientos cuarenta y un millones quinientos mil pesos ($241’500.000) m. l. debería pagarse junto con la correspondiente indexación tasada conforme a la tasa del interés corriente en vigencia liquidada a partir de esta última fecha hasta aquellas en que finalmente se hiciera efectiva».

2.3.- En punto de dicha decisión interpusieron apelación, medio impugnativo que se basó, cardinalmente, en «la inobservancia en que el sentenciador incurriera de lo dispuesto por el art.1343 del C. de Co.», comoquiera que «el supuesto contrato de corretaje adolecía de objeto ilícito al estar el bien raíz objeto de la comisión para la fecha fijada como la de la celebración de esta última legalmente embargad[o] en virtud de ejecución adelantada ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y, por consiguiente, librado al resultado incierto de esta litis el corretaje no podía celebrarse sino sometido a la condición suspensiva de que el adquirente en la pública subasta que pusiera término a tal ejecución o el último de sus causahabientes efectivamente trasfiriera el mismo a favor de la constructora bolívar, condicionamiento este que nunca se hizo efectivo».

2.4.- La sala querellada emitió sentencia confirmatoria el día 24 de abril de 2017.

Estiman que la misma alberga irregularidad, por cuanto que «se estaba ante la disyuntiva o de asumir que el bien retornase al comercio para poderse cumplir con la comisión objeto de corretaje de modo que emanase “de la naturaleza de la convención”, al decir del art. 1603 del C. C. por lo que si así no constase tal sobreentendido obligaba a las partes a que por tratarse de una condición indispensable para que tal objeto tuviera cumplido efecto de modo que si no obrase constancia de ello en alguna cl[áu]sula o parágrafo del contrato, ni emanando tal tópico de la naturaleza del mismo era física determinando simultáneamente su exclusión del mundo negocial a tiempo que los comitentes no eran ni tan siquiera propietarios del respectivo inmueble y que los particulares, ni a[u]n los abogados intervinientes en la litis pueden abrogarse las resultas del pleito, dedúcese que la consignación de tal condición suspensiva se hacía insoslayable y de perentorio cumplimiento», premisas fácticas que «fueron materia de prueba en el proceso y así se aceptó expresamente por [el tribunal cuestionado], lo que venía a determinar que tal condición debía constar expresamente y que la carga de la prueba, por expresa disposición legal, competía al corredor».

2.5.- Aducen que contra dicha determinación recientemente interpusieron recurso de revisión con base en la causal «prevista en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso», el que tiene «sello de recibido» de la Secretaría de esta Corporación.

No obstante, expresan que hacen «uso de la presente acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, no evitable de otra manera, mientras se decide de fondo […] el recurso extraordinario de revisión promovido con fecha treinta de mayo del año en curso con el objeto de que se declare la nulidad de las sentencia de segunda instancia», presunto menoscabo que surge a secuela de que «el recurso extraordinario de revisión se tramita en el efecto devolutivo toda vez que la sentencia sometida a revisión debe cumplirse sin más dilación por el funcionario del conocimiento sobre las copias que a tal efecto compulsará el mismo antes de remitir el original del expediente […] para la tramitación de la revisión sobre el mismo. Lo anterior determina el que […] en tal ejecutivo por obligación de hacer para efectivizar una sentencia judicial “solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de la pérdida de la cosa debida” al tenor de lo estatuido por el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso lo que viene a restringir al extremo la facultad de excepcionar de los ejecutados en tal género de procedimientos».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene no «hacer efectiva la sentencia de segunda instancia proferida dentro del [sub judice] por la sala [enjuiciada], proferida con fecha veinticuatro de abril del año en curso hasta tanto se decid[a …] el recurso extraordinario de revisión instaurado».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal adujo, en breve, que «el recurso interpuesto contra la sentencia» de primer grado «fue resuelto en su debida oportunidad confirmando la determinación atacada»; aparte, adujo que «el expediente se encuentra en el despacho de primera instancia».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR