SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54641 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54641 del 09-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5524-2018
Número de expediente54641
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5524-2018

Radicación n.° 54641

Acta 35

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.B.E., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Tercera de Descongestión, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que él promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., esta última vinculada como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

El señor F.B.E. demandó a fin de procurar se declare que entre él y M. Colombo Venezolanos S.A. existió una vinculación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, ostentando la calidad de trabajador y laborando en la empresa en actividades consideradas de alto riesgo; se ordene y reconozca el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 superior, por existir trabajadores de la mencionada empresa pensionados por el Instituto de Seguro Social, a quienes les fueron otorgadas pensiones especiales de vejez por laborar en las mismas condiciones; que se ordene que el ISS reconozca el cambio de pensión de vejez por la pensión especial de vejez, con el pago del retroactivo desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo, como lo establece el artículo 15 del Acuerdo 049 (Decreto 758 de 1990) y los Decretos 1281 de 1994 y 1530 de 1996; el reconocimiento y pago de la corrección monetaria e intereses por el valor retroactivo pensional; costas y lo extra y ultra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló: que prestó sus servicios a la empresa M. Colombo Venezolano S.A. desde el 28 de septiembre de 1970 hasta el 12 de diciembre de 1993, en los cargos de «Técnico III, Técnico II, Técnico I y Técnico M.»; que desarrolló funciones así: del año 1971 a 1973 como metalista abriendo manjoles o tapas de vasijas, tanques y otros equipos, manteniendo contacto directo e indirecto con productos químicos considerados tóxicos cancerígenos como el «Metil-Etil-Etilico, benceno (6116), o benzol al igual que el cicloexano»; que entre los años 1.973 a 1974, en calidad de metalista laboró en la planta 12 o fertilizantes, soportando altas temperaturas entre 100°C y 130°C que sobrepasaban los límites normales de tolerancia, al igual que escapes de amoniaco y gases; que en el período de 1975 a 1980 laboró en la «planta 7 (Caprolactama)», en la que se procesa el benceno, producto altamente cancerígeno como el «cromoexavaliante»; que entre los años 1980 a 1983 se desempeñó como «metalista en las Plantas 11, NOX, 1 y 3 o Plantas Auxiliares», en la que se producen altas temperaturas y emisión de gases; que en el lapso comprendido entre 1983 y 1985, realizó labores en las «Plantas; 0, 2 Y 14», en contacto directo con productos químicos cancerígenos, altas temperaturas, ruidos y gases; que en el periodo de 1986 a 1989, prestó sus servicios en las plantas de «SAM o Sulfato de Amonio, Planta de Sodio, Planta 20, 5 y 7», como metalista cortador, en contacto directo con productos químicos que producen alto riesgo como el ácido nítrico, benceno, monsulfónico-hidroxilamina, disulfónico-hidroxilamina y sulfato de amonio, al igual que estuvo expuesto a altas temperaturas; que del año 1990 a 1992, se desempeñó como metalista en calidad de master tanto en la planta 8 y en áreas de tanques como en el muelle n.° 1 del complejo petroquímico de M., donde se corrigen escapes por amoniaco y se almacenan químicos considerados de alto riesgo «como el Olium, benceno y otros»; que durante los años 1993 a 1994, siendo M. en metalistería, laboró en el taller central, siendo enviado para las diferentes plantas del complejo, exponiéndose en todas estas áreas a los rigores del alto riesgo por químicos.

Agregó: que M.C.V.S., fue clasificada en el año 1994 por la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS como «empresa de ALTO RIESGO- Clase V (Máximo Riesgo) con Código de Actividad Económica No. 53110030 Químicos Industriales (fabricación productos tóxicos y/o cáusticos), en el artículo 29 del Decreto –Ley 1295 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995 “Art. 64”», por las sustancias utilizadas en la producción y comercialización de productos químicos, considerados cancerígenos y dañinos para la salud; que durante el tiempo que laboró en la empresa, siempre estuvo expuesto a las actividades de alto riesgo.

Sostuvo que, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el cambio de pensión de vejez a la pensión especial de vejez; que el ISS negó la solicitud aduciendo el no cumplimiento de los requisitos, por no haber cancelado el señor B.E. ni el empleador «la cotización de los 6 puntos adicionales tal como lo establece el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, para la Pensión Especial de V., por no desarrollar actividades de alto riesgo», y no haber laborado durante el tiempo de vinculación a M. en actividades de alto riesgo «como lo establece el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y el Artículo 1° Numeral 4° del Decreto 1281 de 1.994»; que no comparte la decisión negativa del ISS, por ser claro que la obligación del pago de los seis puntos adicionales es del empleador y no del trabajador, debiendo el Instituto verificar y cobrar dicho monto, y porque durante el tiempo que laboró con la empresa M. Colombo Venezolano S.A., clasificada como de máximo riesgo, lo cobija el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Al referirse a los hechos dijo que era cierto la vinculación laboral, sus extremos, los cargos desempeñados, las actividades y las áreas en que se realizaron, ello de conformidad con la certificación anexada. Admitió que la empresa M. Colombo Venezolano S.A. tiene como objeto la fabricación y comercialización de productos químicos para uso industrial. Manifestó no constarle que el demandante siempre estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, aclarando que se atenía a lo probado. Aceptó la solicitud elevada por el actor y su respuesta.

Precisó que al ISS no le han cancelado el monto de las cotizaciones adicionales, como tampoco se estableció que la actividad laboral del demandante era de alto riesgo.

Propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación.

La empresa M. Colombo Venezolano S.A., expuso que el actor sólo trabajó hasta el 5 de febrero de 1994, pero no laboró en oficios determinados y clasificados como de alto riesgo, sino que, además, cuando se expidió el Decreto 1281 de 1994, que fue la norma legal que estableció la cotización adicional del 6% para estas actividades, ya el señor B. no se encontraba laborando para la empresa, por lo que no puede pretender que se hicieran cotizaciones que no existían. Señaló, que no era cierto que se manipularan todas las sustancias citadas, y que el benceno sólo fue clasificado como comprobadamente cancerígeno «en 1998».

Indicó, que la pensión especial de vejez de conformidad con las normas citadas ha sido establecida únicamente para aquellos trabajadores que laboran en las actividades clasificadas como de alto riesgo, y no por el simple hecho de trabajar en la empresa, y que, en el presente caso, ni el demandante trabajó en estas actividades, ni cuando estuvo al servicio de la empresa existía la cotización adicional del 6%.

Propuso como excepción la de prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2007, condenó al Instituto de Seguro Social, así:

1°) CONDENAR a la demandada, INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., a reajustar al señor F.B.E., la pensión ordinaria de vez reconocida y de la cual ha venido disfrutando, por pensión especial de vejez por laborar en actividades de alto riesgo por más de veintidós (22) años, reconocimiento que debe hacerse a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta y seis (56) años de edad, es decir, desde el 30 de Mayo de 1.989. Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. -

2°) El monto de la Pensión Especial de V. no será inferior al ochenta y uno por ciento (81%) del, salario mensual de base por el cual cotizó el actor al riesgo de vejez, deduciendo el valor pagado por la pensión ordinaria de vejez y debiendo ser reajustada anualmente conforme a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1.993.- Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. -

3°) Las mesadas pensiónales causadas hasta la presente se deberán reconocer indexadas de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el Dane. -

4°) ABSOLVER a la demandada de reconocimiento de indemnización moratoria. -

5°) DECLARAR sin prosperidad las excepciones propuestas por la demandada de Inexistencia de la Obligación. -

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto de Seguro Social, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Tercera de Descongestión, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, revocó los numerales 1°, 2° y 3° del...

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