SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44503 del 04-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873971621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44503 del 04-03-2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2427-2015
Número de expediente44503
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Marzo 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL2427-2015

Radicación n° 44503

Acta 06



Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación que fue interpuesto únicamente por el señor EUDALDO TORRES TAMAYO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., I., en tanto que la impugnación presentada por el segundo demandante no fue concedida por el tribunal.



  1. ANTECEDENTES


El recurrente (junto con otro trabajador) promovió demanda ordinaria laboral en contra de ICASA, con el fin de que se declare la nulidad de la conciliación celebrada con la demandada, por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, al no reconocerle los salarios y prestaciones causados desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha en que celebró la respectiva conciliación; se condene al pago de los salarios adeudados, es decir desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriado el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa y el despido de todos los trabajadores proferido por el Ministerio de la Protección Social; junto con la reliquidación y pago de las prestaciones hasta esa fecha, al igual que la indemnización por despido y de perjuicios; el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados con base a lo señalado en la sentencia de tutela 896 de 2004 de la Corte Constitucional.


El recurrente señaló, para tales efectos, que estuvo vinculado con la entidad demandada desde el 22 de marzo de 1972, con un salario de $858.300; manifestó que el 16 (sic) de julio del 2003, firmó una conciliación con la demandada, mediante la cual se terminó el vínculo, y que la demandada liquidó el contrato hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que su contrato de trabajo terminó en fecha posterior, con el argumento de que este estaba suspendido desde aquel día. Que la demandada había solicitado ante Minprotección la autorización para el cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores, petición que fue radicada el 14 de abril de 2003, autorización que fue concedida para el cierre definitivo y despedir a todos los trabajadores, más no para suspender los contratos, como lo alegó la demandada. Que algunos trabajadores presentaron sendas tutelas y les fue protegida la vida digna mediante la orden a la empresa de incrementar las reservas a fin de retribuir los daños a ellos causados. Que, en esta sentencia, la Corte Constitucional concluyó que los trabajadores celebraron las conciliaciones llevados más por un temor y necesidad que por voluntad propia al no estar recibiendo salarios; por último, sostienen que al actor solo le pagaron salarios y cesantías hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que su retiro se produjo después, y el acto administrativo que ordenó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores quedó debidamente ejecutoriado el 15 de abril de 2004, sin que hubiera orden de autoridad competente que señalara la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, ni se hubiera presentado alguna de las causales previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990. Que, a la fecha de la firma de la conciliación, el demandante se encontraba bajo la situación del artículo 140 del CST, es decir pago de salario sin prestación del servicio, y que a todos los trabajadores les adeudaban los salarios y prestaciones desde el 1º de noviembre de 2002, lo cual obligó su retiro con el fin de obtener el pago de lo adeudado, ya que la accionada condicionó el pago de estas acreencias al retiro de los trabajadores de la empresa. Que los salarios adeudados al demandante y causados desde el 1º de noviembre de 2002 solo fueron cancelados el día en que se llevó a cabo la conciliación.


II.RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, las cuales considera incoherentes, dado que los actores solo piden la nulidad del acta respecto de los salarios y prestaciones entre el 16 de abril de 2003 y la fecha de terminación del contrato, y dejan en firme el punto del acuerdo conciliatorio relacionado con la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por lo que, en su criterio, mal podían también solicitar una indemnización por despido injusto hasta abril de 2004, cuando el contrato ya había terminado en julio de 2003. En lo relacionado con la suspensión del contrato, señala que la parte demandante no indicó la razón para desconocer el acuerdo suscrito, ni para negar el hecho notorio y verificado por el ministerio sobre la suspensión de actividades desde el 15 de abril de 2003. Califica de ilegales y temerarias las reclamaciones de los salarios del 16 de abril de 2003 al 15 de abril de 2004, pues estima que es un hecho notorio, verificado por el ministerio y conciliado por las partes que desde el 15 de abril de 2003 se dio la suspensión del contrato, la cual fue conciliada con efectos de cosa juzgada.


La demandada admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y la celebración de la conciliación, con la aclaración de que todas las conciliaciones fueron realizadas con la asesoría del mismo apoderado que ahora representa al actor en el sublite; que fue cierto que le pagó a los trabajadores los salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003; hizo la diferenciación entre el acta del ministerio levantada el 1º de abril de 2003 que originó, a su juicio, la suspensión de los contratos, y la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa presentada el 11 de abril de 2003; que sí fue cierto que hasta el 15 de marzo de 2004, el ministerio confirmó la autorización de cierre de la empresa, pero no aceptó que solo hasta esa fecha la empresa estuvo facultada para despedir, pues, con anterioridad, las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo, a cambio de una indemnización mayor a la que le hubiere correspondido a cada trabajador, si se tiene en cuenta que la empresa estaba incursa en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; refiere a la sentencia de tutela, para decir que en ella no fue parte el demandante y que la Corte Constitucional se abstuvo de referirse a los acuerdos conciliatorios. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, mala fe de los demandantes, buena fe de la demandada, pago y compensación.


III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá profirió fallo el 14 de agosto de 2007, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 9 de octubre de 2009, confirmó la providencia del a quo.


Para fundamentar la decisión, el tribunal, en primer lugar, precisó, con base en la contestación de la demanda y las pruebas documentales allegadas al expediente, en especial el acta de conciliación (fls. 70 al 73) y la liquidación final de prestaciones (fl.74), que era evidente que entre el demandado que hoy recurre en casación y la demandada existió una relación laboral desde el 22 de marzo de 1972 hasta el 1º de julio de 2003, el cargo desempeñado fue el de supervisor de vigilancia y tuvo como última remuneración básica la suma de $ 778.999 mensuales.


En lo que atañe a la nulidad de la conciliación, luego del examen de las pruebas documentales obrantes en el plenario y el interrogatorio de las partes, el ad quem concluyó que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo que fue manifestado en la audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección 16 del Trabajo, según el pasaje del acta que enseguida trascribió.

Precisó que la citada conciliación fue presidida por la autoridad competente, quien, al no evidenciar vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, impartió aprobación a la misma; y que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario desvirtuaban el mutuo acuerdo, pues los vicios del consentimiento alegados para solicitar la nulidad del acta no fueron acreditados.


Afirmó que, a pesar de que en los hechos de la demanda, la parte accionante refirió que fue obligada a suscribir el acta de conciliación que ahora ataca, encontró que este supuesto fáctico no tuvo asidero probatorio alguno. Por el contrario, dijo que sí había evidencia de que las partes de manera libre y voluntaria convinieron en finalizar el vínculo laboral por mutuo acuerdo aprobado por la autoridad competente, de tal suerte que, al no haberse probado algún vicio del consentimiento, como la fuerza, concluyó que no podía accederse a lo pretendido de la demanda, pues estimó que el acta en cuestión revestía de total validez.


Para reforzar su posición, el juez colegiado citó un aparte de la sentencia del 14 de julio de 1983, sin indicar radicado, y reiteró que el vínculo laboral terminó por mutuo consentimiento, según la tan mentada acta, por lo que no procedía la indemnización por despido injusto, y declaró que, respecto de las pretensiones como el pago de salarios, cesantías, primas y vacaciones operaba el fenómeno de la cosa juzgada, pues, en su criterio, las partes expresamente acordaron conciliar los derechos de carácter laboral aludidos.

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