SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44503 del 06-12-2017
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 06 Diciembre 2017 |
Número de expediente | 44503 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL20782-2017 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL20782-2017
Radicación n.° 44503
Acta 45
Bogotá, D. C., seis (06) diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que E.T.T. siguió contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., ICASA hoy en liquidación.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia CSJ SL2427-2015, la Sala casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Previo a proferir la decisión de instancia, ordenó a la demandada que, en el término de 15 días, certificara respecto del demandante, de manera pormenorizada, los derechos pagados con motivo de la liquidación del contrato, el salario base de liquidación y tiempo liquidado; orden que fue cumplida con la documental vista a folios 80 a 81 del cuaderno de la Corte. Con base en esta documental y junto con la que reposa en el cuaderno principal, especialmente el acta de conciliación suscrita por el demandante, se procederá a proferir la correspondiente decisión de reemplazo.
- SENTENCIA DE INSTANCIA
Si bien del alcance de la impugnación se rescata que la censura propuso que, una vez casada totalmente la sentencia del tribunal, se revocara igualmente en su integridad la sentencia del a quo, para que, en su lugar, se le reconozcan todas las pretensiones de la demanda, ya quedó atrás resuelto que el recurso solo salió avante en cuanto a la negativa del ad quem de declarar la nulidad de la parte de la conciliación que desconoció los derechos ciertos del trabajador derivados por la interrupción de hecho de la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003 hasta la terminación del contrato de trabajo, 1º de julio de 2003.
En ese orden, en concordancia con lo resuelto en sede de casación, en instancia, solo se reformará la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la conciliación del actor que actuó en casación, y, en consecuencia, se reconoceran los salarios y prestaciones, causados a su favor, desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha en que terminó el contrato de trabajo, por las razones que seguidamente se exponen. En lo demás, se dejará igual.
Para efectos de resolver la apelación de la parte actora, adicional a lo ya dicho por la Sala en sede de casación, se tiene que, en un contexto más amplio de lo anotado por el ad quem de cara al objeto de las conciliaciones puestas en entredicho, según los términos del mencionado acuerdo suscrito por el señor E.T.T., visto a folios 70 a 73, en los supuestos fácticos de aquel entonces, las partes asentaron que la empresa le reconocía al trabajador salarios desde el 1º de noviembre de 2002 al 15 de abril de 2003, pues, a partir de esta data, el contrato se había suspendido; junto con las demás prestaciones adeudadas, con un salario base de $778.999, más la suma objeto de conciliación equivalente a $44.064.747, cuya liquidación arrojó, un total de $82.000.000, luego de haberse descontado, con la autorización del trabajador, la suma de $1.279.537; y que el contrato de trabajo había terminado el mismo día de la firma de la conciliación, que, para ese caso, fue el 1º de julio de 2003.
Igualmente se anotó en el acuerdo conciliatorio en cuestión, como antecedentes de la controversia, que la discrepancia presentada entre la partes consistía en que el trabajador estaba reclamando salarios desde el 15 de abril de 2003 hasta el día de la celebración del acuerdo y su incidencia en la liquidación de otros estipendios, así como los demás emolumentos a los que creía tener derecho por este tiempo; sostuvo que le habían realizado descuentos sin su autorización que le habían afectado su salario, que no se le habían practicado los reajustes salariales anuales y que la empresa le debía reconocer la indemnización por despido injusto; en tanto que la empresa manifestó que no estaba de acuerdo con lo dicho y lo solicitado por el trabajador, ya que la compañía, por su difícil situación económica, no había podido, desde hacía varios meses, seguir desarrollando su actividad y, en consecuencia, el trabajo no se había ejecutado a plenitud sino esporádicamente; por lo que, de cara a los salarios y demás derechos por el lapso reclamado, la empresa alegó que estos no se habían causado, porque el contrato se suspendió por circunstancias de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de la Protección Social en los términos y condiciones de la ley, y que el efecto legal de una suspensión era que no se pagaban salarios porque no había prestación de servicios, e igualmente dicho tiempo debía ser descontado para liquidar prestaciones. Además que el trabajador había autorizado expresamente los descuentos, que ella le había realizado los aumentos salariales convencionales y que no le debía pagar la indemnización por despido en razón a que el contrato terminó por mutuo acuerdo.
Se manifestó en el acta en cuestión que se trataban de “derechos inciertos e indiscutibles”, y que por este motivo las partes habían decidido conciliarlos de la siguiente manera:
1. Ratificar que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día 01 de julio de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 01 de julio de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003.
2. Para conciliar cualquier posible reliquidación y pago de los derechos aquí expresamente reclamados o de los demás derechos laborales que se le pudieran adeudar, así no los haya reclamado y la consecuente reliquidación, lo mismo que cualquier posible indemnización o cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, se acordó como suma objeto de conciliación la cantidad de $44.064.747, que junto con el valor de la liquidación definitiva da una suma líquida a pagar de $82.000.000, cantidad que se cancela dentro de la presente audiencia mediante el cheque No. 109583 del Banco de Occidente, que el trabajador declara haber recibido a satisfacción.
3. Como el trabajador había instaurado un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, éste ratifica que ha desistido del mismo en consideración a que con esta conciliación se satisfacen todas sus aspiraciones y pretensiones, para lo cual presenta el respectivo documento que acredita el desistimiento formal por conducto de su apoderado, quedándose comprometido a no efectuar ninguna reclamación futura por ninguna otra vía de carácter jurídico.
Como consecuencia de lo anterior el trabajador manifiesta su total conformidad con los términos del acuerdo y declara a paz y salvo a la empresa compareciente no solo por los derechos mencionados expresamente sino por cualquier otro que pudiera adeudársele como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal, ya que se le da a la suma objeto de conciliación toda la imputabilidad respecto de posibles derechos pendientes de pago y porque este arreglo es total y definitivo, no quedando pendiente ninguna deuda laboral y renunciando el trabajador a cualquier reclamación administrativa y judicial.
De lo anterior se sigue que, en la citada conciliación, claramente se pueden diferenciar dos temas resueltos por las partes en ese entonces, i) la terminación del contrato por mutuo acuerdo y ii) la reclamación de los salarios y demás prestaciones atinentes al tiempo en que los actores no prestaron el servicio.
Recuerda la Sala, antes de proseguir con el fallo de instancia, que solo se casó la sentencia del tribunal de cara a la negativa de nulidad de la segunda parte de la conciliación.
Sobre el último punto, en la respectiva acta contentiva del acuerdo, se dejó en claro que, desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, misma fecha de la celebración del acuerdo conciliatorio (para este caso 1o de julio de 2003), el trabajador no había prestado el servicio y la empresa no le había reconocido salarios ni prestaciones; como también que la controversia tenía que ver con el pago de los emolumentos reclamados por el trabajador como si él hubiese prestado el servicio en dicho tiempo (setenta y siete días en este caso); es decir que la conciliación, en aquel momento, versó sobre el derecho causado a favor del trabajador a recibir los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo en que no se había dado la prestación del...
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