SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51731 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51731 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL14513-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL14513-2017

Radicación n.° 51731

Acta 10

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.G.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

La señora G.S., llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios´´´p existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1986, el que se encontraba vigente hasta la fecha de la presentación de la demanda; que se declare igualmente que como remuneración mensual debía percibir la suma de $772.906,30 incluida la prima de antigüedad y alimentación, como también el subsidio de transporte.

S. también, que se declare que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera, y finalmente, pidió se declare la solidaridad entre todas las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre noviembre de 1999 y julio de 2006, los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, los aportes a la seguridad social, la pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo y las demás acreencias adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que inició labores con la Fundación San Juan de Dios el 25 de noviembre de 1986; y que el cargo por ella desempeñado fue el de «Auxiliar de Enfermería».

Aseguró igualmente que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir de noviembre del año 1999 y hasta la fecha de presentación de la demanda, no le cubrió sus salarios en forma completa, menos, los aportes a salud y a pensión.

De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación.

El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se haya presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación como lo afirma la demandante, máxime que ésta nunca fue su trabajadora. Propuso como excepción previa la de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»; y de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 107 a 151 del cuaderno principal).

A su turno, La Nación Ministerio de la Protección Social, manifestó que era cierto el hecho referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Hizo énfasis en que la fundación demandada no tiene ningún vínculo administrativo con el Ministerio de la Protección Social, que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal que hace esa entidad y menos, respecto de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales, por lo que concluyó que la demandante no fue trabajadora suya. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 81 a 92 del cuaderno principal).

La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en que la actora no era subordinada suya. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 152 a 172 del cuaderno principal).

De otra parte, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra por la actora. Frente a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, puntualizó:

[…]

dicha sentencia declaró la nulidad de los decretos de nivel Nacional números 290 de 15 de febrero de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS” (sic), 1374 de 8 de junio de 1979 “por el cual se adoptan los Estatutos de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS” y 371 de febrero 23 de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS”; cuyos efectos son EX – TUNC, que significa que la nulidad se da desde la fecha de los mismos, es decir se retrotraen como si nada hubiese pasado; la sentencia a que venimos haciendo alusión, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, que según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.

Concluyó que el «acto de convención colectiva, tiene los efectos de la sentencia «EX – TUNC», es decir que es inexistente, pues los empleados públicos no podían, por expresa prohibición de la ley, celebrar convenciones colectivas y como quiera que según la demanda la convención colectiva fue suscrita en 1982, entonces como el acto nulo son los decretos expedidos en 1978 y 1979, desde dicha fecha, la convención correrá igual suerte, es decir es un acto inexistente y nadie se puede beneficiar de actos inexistentes».

Propuso como excepciones previas, la de falta de jurisdicción y competencia y falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa. Como excepciones de fondo, formuló la de «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la genérica (f.° 455 a 470 del cuaderno principal).

El juzgado de conocimiento, negó el litisconsorcio solicitado por el Departamento de Cundinamarca, dentro de la primera audiencia de trámite celebrada el 15 de mayo de 2007; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveido de fecha 31 de marzo de 2009.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2009, resolvió:

[…]

PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representada legalmente por su liquidadora A.K........G.P. o por quien haga sus veces (sic) por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones generados durante la vigencia del vínculo laboral que ligó a las partes contendientes en litis a la demandante M.G........S. identificada con la C.C 41.772.115 de Bogotá, advirtiendo el juzgado que el valor de las...

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