SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60191 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873972704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60191 del 21-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente60191
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9512-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL9512-2017

Radicación n.° 60191

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauró A.J.G. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, la actora demandó a la sociedad recurrente para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 2 de septiembre de 2005, “debidamente indexada”, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 2 de diciembre de 1957; que el 10 de enero de 2005 sufrió un traumatismo cervical “producto de una caída”; que para el momento del siniestro se encontraba laborando en la empresa Postal Express SS LTDA., en el cargo de mensajera; que la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Bogotá, mediante dictamen del 28 de marzo de 2008, le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 51.88%, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 2 de septiembre de 2005; que solicitó a la demandada la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante comunicación del 2 de enero de 2009, por no cumplir con los requisitos de fidelidad y de semanas de cotización; que el empleador pagó cotizaciones en forma extemporánea, y la sociedad demandada no efectuó el respectivo cobro coactivo; que según el reporte de semanas de cotización emitido por la demandada tiene acreditadas 253.7 semanas durante toda su vida laboral; que en el período comprendido entre junio de 2004 y septiembre de 2005 tiene acreditadas 68.8 semanas, por lo que cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y que mediante la sentencia C-428 de 2009 se declaró la exequibilidad del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo el requisito de fidelidad.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación, inexistencia del reporte de novedad de ingreso o afiliación por parte del empleador, y la genérica.

El juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso, en calidad de litisconsorte, a la empresa Postal Express SS LTDA., quien también se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, temeridad, mala fe, prescripción, compensación, existencia del reporte de novedad de ingreso o afiliación por parte del empleador, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de invalidez a partir del 2 de septiembre de 2005, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, así como las mesadas adicionales e intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas “desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible, y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones reclamadas”.

A la empresa Postal Express SS LTDA. la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, y dejó a cargo de Porvenir las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El tribunal precisó inicialmente que al interponer la demandada la apelación en forma oral, alegó que aunque era cierto que existían acciones de cobro, esto solo era posible si se conocía la existencia de la relación laboral, para cuyo efecto citó algunas sentencias de tutela sobre los elementos del allanamiento de la mora, e insistió en que no fue negligente porque no sabía de la existencia de la relación laboral.

Posteriormente, tuvo en cuenta el escrito visible a folios 294 y siguientes, en el que la apelante amplió y complementó el recurso, en cuanto alegó dos nuevos motivos de inconformidad, como fueron la inaplicabilidad del principio de favorabilidad y progresividad por ser la norma vigente la Ley 860 de 2003, y la falta de requisitos para la pensión.

A ese respecto, expresó que conforme a lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se referiría únicamente a los motivos de inconformidad que el apelante manifestó “cuando lo interpuso en forma oral”.

Precisó que no podía el apelante “reservarse el derecho a ampliar y complementar el recurso en los tres días hábiles siguientes a la sentencia como manifestó y en efecto realizó”, para lo cual transcribió el artículo “66 en vigencia de la Ley 712 de 2001”, que consideró era la que gobernaba el proceso.

Afirmó, entonces, que “el recurrente tenía dos opciones o interponer el recurso en la audiencia en forma oral o por escrito dentro de los tres días siguientes, lo cual no significa que pudiese sustentarlo en dos oportunidades, como se pretende en este caso, pues si el apelante decidió interponer el recurso de palabra en el acto de notificación, era en ese instante en donde debía presentar las materias objeto del recurso”.

En ese orden, centró el problema jurídico en determinar “si PORVENIR S.A. fue o no negligente en el cobro de cotizaciones, toda vez que al no serlo, asegura el recurrente no está obligado al reconocimiento de la pensión, correspondiéndole esta al empleador por incurrir en mora en el pago de los aportes”.

Se refirió al argumento de la demandada relativo a que no conocía la relación laboral de la demandante, “razón por la cual no pudo ejercer acciones de cobro sin que exista negligencia”, y adujo que no había discusión acerca de la afiliación de la demandante, y que “en virtud a ella recibió el pago de las cotizaciones en mora sin objeción alguna así como el pago de los intereses causados”.

Dijo que es inexplicable que se pretenda, aparte de la afiliación, “un aparente nuevo informe sobre la vigencia de la relación laboral, cuando es desde la afiliación que una entidad administradora de pensiones se entera del ingreso de un trabajador dependiente”.

Sobre el tema de la mora en el pago de las cotizaciones, citó apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 31 de agosto de 2010, radicación 37856.

Con fundamento en la anterior providencia, concluyó que la demandada “fue omisiva en las acciones de cobro, lo que pretende ahora negar bajo el argumento de desconocer la relación laboral de las partes, pero teniendo que aceptar la afiliación, la que además le permitió recibir el pago de las cotizaciones, para que luego las desconozca negando la prestación que indudablemente debe asumir”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case la providencia acusada. Luego, se pide que se revoque la sentencia de la juez a quo para que, finalmente se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

La proposición jurídica es del siguiente tenor:

Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, y por la infracción directa de los artículos 11 de la ley 1149 de 2007, 35 de la Ley 712 de 2001, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003, en lo que respecta a la fidelidad de cotización para con el sistema ya que no la tuvo en cuenta para negar el derecho a acceder a la prestación solicitada”.

En la demostración, arguye que la disposición procesal que regía la forma de...

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