SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65140 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842028020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65140 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3707-2019
Fecha03 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65140

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente


SL3707- 2019

Radicación n.° 65140

Acta 30


Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que él y SANDRA DOMINGA CETINA FUENTES, le instauraron a CARLOS SEVERO ESPINEL JIMÉNEZ y a G.E.J..


  1. ANTECEDENTES


PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ y S.D.C.F., llamaron a juicio a C.S.E.J. y GERMÁN ESPINEL JIMÉNEZ, para que se declarara que laboraron bajo su subordinación y dependencia, desde el 5 de julio de 1993 hasta el 1° de abril de 2012 y que, como consecuencia, se les condenara al pago de salarios adeudados, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, dotaciones, viáticos, horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, indemnización por no haber sido afiliados a seguridad social en salud y pensión; similar por despido injusto (artículo 64 del CST) y moratoria (artículo 65 del CST), más lo que se probara dentro del proceso y las costas.


Relataron, que sostuvieron una relación laboral con los enjuiciados, desde el mes de julio de 1993; que realizaban labores bajo sus órdenes, relacionadas con administración, cuidado y mantenimiento de la finca, propiedad de ellos, denominada «El Recreo, ubicada en Tunja», para evitar invasiones, colocando cercas y evitar el paso de animales; que prestaban sus servicios durante las 24 horas del día, siete días a la semana; que nunca les cancelaron salarios ni prestaciones; que los dueños del predio, iniciaron obras al interior del mismo (construcción de la «urbanización reina C.»), para lo cual contrataron la mano de obra de PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ; que dicho contrato era independiente del que realizaba como cuidador de la finca; que en noviembre de 2011, los demandados, les solicitaron por escrito, la entrega de la propiedad; que ante lo ocurrido solicitaron se les cancelaran sus salarios y prestaciones por haber laborado para ellos, por más de 19 años, pero se negaron; que el 1° de abril de 2012, tuvieron que retirarse de sus lugares de trabajo, «despedidos, sin un solo peso y sin justa causa» (f.° 13 a 20 del cuaderno del Juzgado).


Mediante proveído del 6 de junio de 2013, la demanda se tuvo por no contestada (f.° 360 y 361, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 25 de septiembre de 2013, negó las pretensiones y condenó en costas (CD de f.° 386, en relación con el acta de f.° 8358, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 20 de noviembre de 2013, modificó el numeral primero de la apelada, en el sentido de «DECLARAR [que entre las partes] existió un contrato de trabajo»; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.


Respecto de los testigos, a los cuales específicamente se refirieron los accionantes, que no fueron valorados en la primera instancia que, en su criterio, prueban la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, destacó, que se encontraban contenidos en el proceso policivo que el actor inició contra los enjuiciados, con el que buscaba «restablecer la tranquila y pacífica tenencia a que tiene derecho el querellante como poseedor y o tenedor del inmueble», frente al cual, aquellos indicaron que en el predio «El Recreo» de su propiedad, «el querellante realizó obras de mejoramiento y mantenimiento de cercas, instalación de servicios de luz eléctrica a instancias, siendo cancelados los salarios o jornales que la labor encomendada haya podido generar (f.° 64 a 70)».


Tras referirse a los relatos de los testigos, «José Joaquín Monroy Días y J.B.S.»., coligió que D.J., prestó algunos servicios a favor de los demandados en forma ocasional, «por ejemplo en mejoramiento y mantenimiento de cercas e instalación de servicio eléctrico»; que, frente a otro tipo de labores, no se especificó cuáles pudieron ser; que tampoco se dijo nada, de si era las 24 horas del día o en turnos, como se consignó en los hechos 7° y 11 de la demanda, ni en qué horarios, toda vez que además se afirmó, «que trabajaba como maestro de construcción, lo que se corrobora en la actas parciales de obra y comprobantes de egreso f.° 152 a 329, así como en los contratos MOMZF0107 de 22 de octubre de 2007 y MOMZB0207 del 20 de marzo de 2007, (f.° 330, 334, 335 y 339)».

Agregó, que el relato de los declarantes también permitía inferir, que la tenencia del bien inmueble que ocupaba, era con autonomía y con el ánimo de seguir residiendo en el mismo junto con su familia, como lo afirmó en el hecho 1° de la querella; que si bien el actor demostró la prestación de algunos servicios personales a los demandados, en la finca de propiedad de estos, los mismos no fueron permanentes sino ocasionales y que, como no se probó el periodo de tiempo durante el cual se realizaron, ni su jornada, teniendo en sus manos la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, a fin de poder aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, no había lugar a imponer ninguna condena (CD de f.° 7, del cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 8, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 31 del cuaderno de casación).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto […] negó la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda; para que actuando […] en sede de instancia, revoque […] el fallo del Ad Quo (sic), y en su lugar» las conceda, pero solo frente a P.A.D.J..


Aclara, que respecto a la demandante S.D.C.F., «desiste de instaurar demanda de casación, por no encontrar fundamento para ello» (f.° 9 a 11, ibídem).


Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán resueltos conjuntamente, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que acusan similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida,


[…] de haber infringido indirectamente al aplicar indebidamente los artículos 5°, 6°, 9°, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23 […], 24 […] 25, 38 […], 47 […], 54, 55, 56, 64 […], 65, 140, 144, 158, 168, 169, 173 […], 177 […], 186, 230 […], 249 y 306 del CST; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 1° de la Ley 52 de 1975; […] 1613 y 1649 del CC; […]164 a 167, 174, 176, 191, 193, 198, 244, 257 y 262 del CGP; 177 del CPC; 25 y 53 de la CN, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.


Indica, que dichos errores se concretan en:


1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral continua y subordinada con los demandados, desde el 5 de julio de 1993 hasta el 1° de abril de 2012.


2. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios a los demandados, ni se le pagaron ni se le consignaron salarios, cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas, las primas de servicio, dotaciones, horas extras, recargos nocturnos y aportes a la seguridad social integral.


3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados terminaron unilateralmente y sin justa causa la relación laboral entre las partes el día 1° de abril de 2012, por lo que deben cancelar la indemnización correspondiente, debidamente indexada.


4. No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, los demandados actuaron con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (art. 65 del CST).


Dice, que lo anterior, fue consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas, «que son auténticas (f.° 43 del expediente), proveniente de la Inspección Quinta de Policía de Tunja y hacen parte de la querella policiva No. 003-2012 que fue instaurada por el [actor], contra los […] demandados»:


1. Declaración de J.J.M.D. (f.° 94 a 96 del cuaderno principal), con la que es posible demostrar que el actor laboró de forma continua para los demandados como cuidador de la finca «El Recreo» y que dicha relación ya había culminado para la fecha de la declaración de este testigo (10 de agosto de 2012), pues el demandante, en esa fecha, ya se desempeñaba como maestro de construcción en varias obras.


2. Declaración de J.B.S. (folios 98 a 101 ibídem), que indica el motivo por el cual llegó el recurrente a la finca, lo que le implicó vivir allí junto con su familia, corroborando que la cuidaba las 24 horas del día, los siete días de la semana e, igualmente, acredita que laboró de manera continua y subordinada para los demandados, en esa actividad, «no menos de 19 años, realizando labores de vigilancia, destierro de animales y personas que pudieran invadir el terreno».

3. «Confesión de los querellados, realizada en la contestación de la querella policiva No. 003-2012» (f.° 64 a 70, ib.), con la que se demuestra que los demandados aceptan que laboró bajo sus órdenes y continuada subordinación; que la relación laboral que unía a las partes fue terminada en abril de 2012, debido a su voluntad unilateral, sin que mediara justa causa y que...

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