SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78850 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78850 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3036-2021
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3036-2021

Radicación n.° 78850

Acta 23


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LAURA GUTIÉRREZ VARGAS y NATALI ZAPATA TEJADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de julio de dos mil de diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró la primera a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la segunda impugnante.


  1. ANTECEDENTES


Laura G.V. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. y a N.Z.T., con el fin de que previa declaración de que, i) le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo; y ii) que N.Z.T. no era beneficiaria de la misma, el fondo fuera condenado al reconocimiento y pago de dicha prestación en su favor, a partir del 18 de octubre de 2010, junto con las mesadas ordinarias y adicionales.


Fundamentó sus peticiones, en que su primogénito W.G. Vargas, falleció en la fecha antes mencionada; que dependía económicamente de él; que no se casó, ni conformó ninguna unión marital de hecho ni procreó hijos; que solicitó la pensión y el 7 de marzo de 2013 el fondo convocado la negó, por cuanto que se la había otorgado a N.Z. en su condición de compañera permanente del causante pese a que la misma no tenía tal calidad (f.° 2 a 4, del cuaderno del Juzgado).


Protección S.A. se opuso a las pretensiones por cuanto la codemandada demostró la calidad de beneficiaria del de cujus y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de la muerte del afiliado; la condición invocada por la actora conforme al registro civil de nacimiento aportado; la solicitud elevada por la misma y su respuesta. Sobre los restantes señaló no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.° 31 a 35, ibidem).


Por su parte, N.Z.T., asimismo se resistió a las peticiones de la accionante y respecto a sus afirmaciones, admitió la muerte del asegurado en la fecha indicada, ser la promotora del juicio la madre de W.G.V.; y el no haber tenido este hijos ni cónyuge. Frente a las demás advirtió no ser ciertos.


A su favor, excepcionó como de fondo, las de mala fe y temeridad de la demandante e inexistencia del derecho reclamado por la actora (f.° 84 a 87, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 24 de enero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR PARTE DE LA DEMANDANTE”, propuesta por la codemandada NATALI ZAPATA TEJADA, dentro del presente proceso promovido por la señora LAURA GUTIÉRREZ VARGAS en contra de PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la señora NATALI ZAPATA TEJADA, por lo analizado con precedencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LAURA GUTIÉRREZ VARGAS, por lo analizado en precedencia.


TERCERO: DECLARAR que la señora NATALI ZAPATA TEJADA no tiene derecho para obtener la pensión de sobrevivientes del señor W.G.V., por lo expuesto con anterioridad.


CUARTO: DECLARAR no prospera la tacha de sospecha impuesta sobre los testigos K.G.V., L.D.G.V. y EDY YUDIANA VELÁSQUEZ TEJADA y PROSPERA sobre el testimonio de la señora LUZ ALBA TEJADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: ORDÉNESE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dadas las resulta del proceso, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en pro de la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS. Como agencias en derecho se fija la suma de $737.717.oo a cargo de la parte demandante y en favor de la entidad demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS (f.° 120 a 124, respecto del acta y CD, del cuaderno del Juzgado).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte activa y la codemandada N.Z. Tejada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 25 de julio de 2017, (f.° 8 a 9, en relación con el acta y CD, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del Juez singular. Sin C..


El ad quem advirtió que en razón al principio de consonancia, contenido en el artículo 66 A del CPTSS, se resolverían las materias del recurso de apelación interpuesto por las partes, pero por cuestión metodológica disiparía, en primer lugar, el formulado por la demandada N.Z.T., y en segundo, el de la actora.


En ese orden, recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha estimado de forma reiterada y unánime, como regla general en materia de pensión de sobrevivientes, que la norma aplicable era la que se encontraba vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 16 del CST, según el cual, las normas sobre el trabajo producen efecto general de inmediato y no tenían efectos retroactivos sobre situaciones definidas o consumadas en el pasado; a efecto rememoró las sentencias CSJ SL1510-2014, CSJ SL903-2014 y CSJ SL10423-2014, entre otras.


Indicó, que acorde con lo precedente y que el deceso del afiliado ocurrió el 18 de octubre de 2010, este asunto debía dilucidarse en los términos de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y no bajo la égida del Decreto 1889 de 1994 como lo arguye la accionada, pues advirtió que en este tipo de reclamaciones debían ser analizadas a la luz de la normativa vigente al momento de presentarse el hecho causante de la prestación, que en este caso, el fallecimiento del señor W.G. Vargas.


Señaló, que como en el sub examine la demandante puso en discusión el derecho que le había sido reconocido a la señora Zapata Tejada, esta tenía la carga de demostrar que cumplían los requisitos para continuar disfrutándola, es decir, que hizo vida marital con el señor G.V. cinco años continuos con anterioridad a la muerte de aquel.


En ese escenario, refirió que analizadas las pruebas practicadas en el proceso, halló acertada la providencia recurrida y en tal sentido sería confirmada, toda vez que Ana Rocío Galeano, K.G.V., Luz Dary Gutiérrez Vargas y S.C.A., testigos de la parte activa, fueron contestes en manifestar que sabían que la señora Z.T. fue pareja del fallecido por lo menos desde el año 2006 y hasta finales del año 2009, cuando esté la presentó como su novia en una reunión familiar que se llevó a cabo en el municipio de Chinchiná (Caldas), hecho que fue admitido por la señora Laura Gutiérrez Vargas en el interrogatorio de parte que absolvió. Añadió, que tal circunstancia se corroboró con las documentales adosadas en los folios 37 y 89 del cuaderno del juzgado, constitutivas del formato de afiliación del señor G.V. a Protección S.A. del 22 de mayo de 2006 y del certificado expedido por SaludCoop EPS, en el cual figura la señora Z.T. como beneficiaria en salud del causante desde el 17 octubre del 2007, y en los que se registra como dirección común la Calle 59 n.° 82 - 256, en el municipio de Medellín (Antioquia).


Expuso, que de lo anterior se colegía que por lo menos desde finales del mes de mayo del 2006 la pareja convivía bajo el mismo techo, lo que indicaba que en efecto N.Z.T. fue compañera permanente del señor W.G. Vargas, sin embargo, advirtió que aun teniendo en cuenta esa fecha, es decir, mayo del 2006, tal convivencia no era suficiente para que la codemandada sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que esta no superaba los 4 años y 5 meses, por lo que no le asistía el derecho a percibirla como acertadamente lo determinó el a quo, pues la normativa aludida, exigía como mínimo cinco años de convivencia con anterioridad a la muerte del afiliado o pensionado.

Dijo, que la recurrente echó de menos la valoración de los testimonios de M.A.T.A. y L.E.T., de quienes se declaró próspera la tacha de sospecha propuesta Protección S.A., sin embargo, resaltó que tales declaraciones no fueron objeto de esa prevención, empero advirtió que no se les podía otorgar valor probatorio, porque no aportaban nada para la resolución de la litis, puesto que i) sus dichos lo obtuvieron únicamente de unas visitas esporádicas que hizo la pareja al domicilio de aquellas en Chinchiná, y ii) ninguna de ellas podía dar fe que la convivencia sobre la que se discurre hubiese iniciado con anterioridad al mes de mayo de 2006, en razón a que nunca viajaron a visitarlos a Medellín, lugar donde se encontraba la residencia de éstos.


En cuanto a la alzada de la actora, para definirla, citó el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, y lo reprodujo; advirtió, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incluso antes de proferirse la sentencia CC C-111-2006, que declaró exequible la expresión «de forma total y absoluta», ha considerado que «no es posible...

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