SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61201 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61201 del 21-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente61201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5156-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5156-2018

Radicación n.° 61201

Acta 44

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.E.U.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.

  1. ANTECEDENTES

La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual operó ininterrumpidamente del 1 de diciembre de 1987 hasta el 7 de julio de 2009; que con anterioridad había laborado durante 278 días; que desempeñó como última labor la de Auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios.

Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una remuneración del trabajo nocturno con un recargo de 35% sobre el valor del trabajo diurno, ii) un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajos dominicales y festivos, iii) una prima de antigüedad iv) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, v) una prima semestral equivalente a un mes de salario y vi) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual; derechos que la accionada no le ha reconocido desde el año 2001 al 2009, como tampoco las cesantías definitivas, los intereses a ésta, ni las vacaciones, y además, dejó de hacer aportes al Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2002, en un porcentaje equivalente al 18.5%; que se le adeudan, indexados, todos los valores anteriores al igual que la indemnización por su no pago, la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía, así mismo que se le debe reconocer pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio y en subsidio se debe pagar los aportes a seguridad social desde el 1º de diciembre de 1987 al 7 de julio de 2009.

Destacó que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos de creación de la mencionada entidad.

Que como no se le han reconocido salarios ni las prestaciones legales y extralegales antes referidas, y las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita, las entidades demandadas deben responder solidariamente tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU 484 - 08.

Así mismo, dijo que el Ministerio de Protección Social, «más concretamente el antes MINISTERIO DE SALUD, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS».

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente se opuso a la prosperidad del petitorio, dijo atenerse a lo que se probara y alegó a su favor la excepción previa de falta de jurisdicción y de competencia y de fondo formuló inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido y caducidad.

Bogotá, D.C. aseguró que los hechos o no eran ciertos o no le constaban a excepción del 16, 17, 18 y 20; se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

La Beneficencia de Cundinamarca igualmente se opuso al éxito de las pretensiones, dijo que ninguno de los hechos le constaba excepto el 1º, 2, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21. Propuso las excepción previas de prescripción y falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

El Departamento de Cundinamarca también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó el 1, 2, 3, 6, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 24. A su favor formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal yd e subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juna de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, admitió los hechos distinguidos con los numerales 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23; propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado Fundación San Juan de Dios, y de fondo formuló las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2012, absolvió a quienes integran la parte pasiva, de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2012 confirmó la de primer grado, y gravó a la recurrente con las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador advirtió que sobre la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios antaño no hubo pronunciamientos uniformes, pues se contaba con conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado disimiles, hasta que la discusión se resolvió mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, que transcribió en alguno de sus apartes para concluir en que “el Hospital San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado sino un establecimiento público del orden Departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente”.

Que en consecuencia y de conformidad con la Ley 3ª de 1986 y el artículo 233 del Decreto 1222 del mismo año, quienes se vinculan a tal entidad son empleados públicos por regla general y solamente quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas podrían ser considerados trabajadores oficiales.

Agregó que igualmente desde la perspectiva de la Ley 10 de 1990, solo se podría entender trabajador oficial a quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalarios o de servicios generales, como lo había precisado la Corte Constitucional en su sentencia C – 387 de 1996. Señaló que de acuerdo a los lineamientos de la Corte solo la ley podía determinar la estructura de la administración sin que se pudiera permitir la delegación para tal efecto.

Adujo que por mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios, se debía entender el concepto EE 1474 de febrero 14 de 2004 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, del que transcribió un fragmento al igual que de un concepto de P.A.L. en su libro “Práctica Administrativa” Tomo I y de la circular No. 12 del Ministerio de Salud, para arribar a la siguiente afirmación:

«Lo anterior entonces implica que la calidad de trabajador oficial o empleado público se define mediante dos criterios, el primero orgánico en el que se expresa...

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