SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61554 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61554 del 21-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5048-2018
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61554
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL5048-2018

Radicación No.61554

Acta 44

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.D.B.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

AUTO

Se reconoce personería al doctor A.P.R. con cédula de ciudadanía No. 79.325.927 y tarjeta profesional No. 56.352 del C. S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP., para los efectos del poder que obra a folios 24 a 47, del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

MARÍA DOLORES BAUTISTA MORENO llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, “CAPRECOM”, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, a partir del 3 de marzo de 2009, debidamente actualizada e indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de marzo de 1959; que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM entre el 31 de enero de 1983 y el 26 de julio de 2003; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994; que al haber sido trabajadora de TELECOM era beneficiaria del régimen pensional que había establecido la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la época, si se tenía en cuenta que estuvo vinculada al servicio del Estado durante 20 años, 5 meses y 9 días; que, de acuerdo a lo anterior, solicitó a CAPRECOM el reconocimiento de su pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, la cual le fue negada mediante Resolución No. 1761 del 27 de julio de 200,9 con el argumento de que no se encontraba vinculada a TELECOM; que, dada su fecha de ingreso a la empresa de telecomunicaciones, quedó cobijada por el Decreto 2123 de 1992; que el 1 de julio del año 1993 TELECOM profirió el Acuerdo JD-055 de 1993 cuyo capítulo I garantizaba la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, suscrita entre TELECOM y el sindicato, establecía la forma de liquidar su pensión de vejez; que fue despedida sin justa causa el 26 de julio de 2003; que, para esa época, solo le faltaba el cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho a su pensión.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: su fecha de nacimiento, que la accionante había laborado al servicio de TELECOM durante el periodo que se había indicado, que era beneficiaria del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la demandante había solicitado el reconocimiento de la pensión convencional y que ésta le fue negada, que a la demandante le faltaba el cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho a su pensión convencional, es decir, 50 años. Lo restante dijo que no era un hecho.

En su defensa propuso como excepciones de mérito, la inexistencia del derecho, falta de acreditación del depósito de las convenciones colectivas invocadas, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2011 (fls. 321 a 328), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que conforme a lo estipulado por el artículo 66A del CPT y SS solo podía pronunciarse única y exclusivamente con relación a los puntos objeto de inconformidad sobre la sentencia de primer grado y , de acuerdo a ello, observó que el escrito de apelación no presentaba censura alguna con respecto a la sentencia de primera instancia, pues lo que había concluido el juez de primer grado era que a la demandante no le era aplicable el Decreto 2123 de 1992, ya que dentro de las pretensiones no se había solicitado la declaratoria de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, ni se había aportado prueba alguna encaminada a probarlo.

Adicionalmente, dijo que el a quo había colegido que la disposición convencional que estipulaba la pensión de jubilación que se pretendía le era aplicable a los trabajadores que cumplieran los requisitos para su causación en vigencia de la relación laboral y, por tanto, al haber cumplido la accionante los 50 años de edad con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, no le era aplicable lo establecido por la norma convencional.

Adujo que, pese a lo anterior, la apelante en la sustentación del recurso, no había planteado inconformidad alguna al respecto, pues, solo se había limitado a efectuar un relato de los hechos iniciales, tales como la edad de la actora, su pertenencia al régimen de transición, la expedición de las normas aplicables al caso y los requisitos pensionales contenidos en ellas, para finalizar su argumentación relacionando la sentencia del 29 de julio de 2009, de modo que, según su sentir, no realizó la apelante la debida sustentación del recurso, al no haber expuesto inconformidad alguna sobre las conclusiones del a quo.

Finalmente, consideró que, de acuerdo a lo expresado por esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 34215 del 10 de agosto de 2010, era necesario sustentar de manera puntual las inconformidades que se tenían sobre la sentencia apelada, ya que era dicho ejercicio el que le daba competencia al Tribunal para conocer del recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 66A del CPT y SS.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y pasan a estudiarse.

  1. CARGO PRIMERO

Lo propone de la siguiente forma:

La sentencia violó la Ley sustancial al haber infringido indirectamente los artículo 65, 66 (modificado artículo 10 de la ley 1149 de 2007), 69 (modificado artículo 14 de la ley 1149 de 2007) del Código Procesal del Trabajo.

Sostiene que el ad quem cometió un grave error, al señalar que la apelación no había indicado los motivos de inconformidad, ya que este tipo de impugnación no requiere de una fórmula sacramental y debe contener en forma concreta las razones de la inconformidad con la sentencia apelada, las cuales, dice, se encuentran claramente señaladas en el escrito que sustenta el recurso, bajo el título de inconformidad y, por eso, en el acápite pertinente se solicitó la revocatoria en su totalidad de la sentencia de primera instancia, al considerar que no cumplió las normas que le fueron transcritas y cuál era el sentido de vulneración de las mismas, argumento que apoya en la sentencia CSJ SL 7954 del 19 de diciembre de 1995, de la cual trascribe apartes.

  1. RÉPLICA

Sostiene que el contenido del fallo impugnado se ajusta a lo preceptuado por el artículo 467 del CST, según el cual las convenciones colectivas de trabajo rigen durante la vigencia del contrato de trabajo y no es dado prolongar sus efectos sin que exista relación obrero-patronal.

Agrega que el fallo impugnado se basa en la incongruencia de la apelación con el fallo recurrido, lo que limita la competencia del superior para pronunciarse sobre...

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