SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63351 del 30-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873973023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63351 del 30-07-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha30 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63351
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17334-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL17334-2014

Radicación n.° 63351

Acta 27

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de mayo de 2012, en el proceso que instauró N.J.A. contra el RECURRENTE.

I. ANTECEDENTES

N.J.A. demandó para obtener pensión vitalicia de jubilación, a partir del 22 de marzo de 2005, debidamente indexada junto a las costas del proceso y agencias en derecho.

Explicó que labora al servicio de la demandada desde el 27 de marzo de 1976; que dicha entidad cambió de naturaleza jurídica a partir de enero de 1997; durante más de 20 años fue trabajador oficial; nació el 22 de marzo de 1950; solicitó el reconocimiento de la prestación y el Banco la negó por haber cotizado al ISS para los riesgos de I.V.M y que dicha entidad es la encargada de asumir cualquier reclamación; es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que la pensión de trabajador oficial no es incompatible con el salario percibido en el sector privado (folios 1 a 7).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial, la vigencia de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial hasta 1996 y haber negado el pago pretendido por cuanto afilió al trabajador al ISS; agregó que el reconocimiento y pago de la pensión es justa causa de despido.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de derecho para pedir. Solicitó que en el evento de ser condenado se declare la compartibilidad de la pensión con la que otorgue el ISS y se autoricen los descuentos por seguridad social (folios 31 a 37).

El Juzgado a quien correspondió el trámite del proceso, vinculó al ISS en calidad de «Litis consorte necesario» y éste al responder se atuvo a lo probado; dijo no ser el responsable de la pensión pretendida y formuló la excepción de prescripción (folios 69 a 74).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al 4º Laboral del Circuito de Cartagena, por fallo del 29 de abril de 2011 absolvió a las demandadas, con el argumento de que si bien el demandante reunía los requisitos para la concesión de la pensión impetrada, por estar vinculado a la empleadora, se hacía imposible la condena deprecada (folios 130 a 135).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por decisión del 9 de mayo de 2012, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó al pago de la pensión a favor del actor a partir del momento en que se retire definitivamente del servicio, y una vez el ISS reconozca la de vejez, a la diferencia, si la hubiere; revocó la condena en costas de primera instancia y absolvió de estas al demandante; no hizo pronunciamiento expreso sobre el ISS (folios 12 a 20).

''>En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor es beneficiario del régimen de transición ya que reunía los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el 1º de abril de 1994; que para el 21 de noviembre de 1996 cuando el Banco cambió de naturaleza, ya había laborado por más de 20 años teniendo la calidad de trabajador oficial y que por tanto, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, de acuerdo a lo señalado en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 con radicación 20949, de la que transcribió un aparte; destacó que aunque la demandada afilió al actor al ISS, ello implicaba únicamente que otorgaba la prestación según sus propios reglamentos, como se indicó en sentencia de radicación 27318 del 21 de febrero de 2006; precisó que por ostentar la calidad de trabajador activo, solo podía reclamar tras su desvinculación, según las voces de la sentencia con radicado 34685, pues «no puede devengar salario y pensión al mismo tiempo, porque ello comporta un abierto y frontal desconocimiento de la prohibición consagrada en el ordenamiento jurídico»>; agregó que cuando el ISS le reconozca al demandante la pensión de vejez, el Banco solo estará obligado a pagar el mayor valor si lo hubiera; y finalmente dijo no condenar en costas, porque al contestar la demanda dijo estar presto a reconocer la prestación una vez opere el retiro del trabajador.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez pero precisando que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación oficial reclamada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969;2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5º del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1945; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; y el 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Indica que el sentenciador no podía desconocer que debido al cambio en la naturaleza jurídica del empleador y al hecho de estar afiliado el trabajador al ISS, el tipo de vinculación con éste era el de un trabajador privado, y que por ende, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 no le son aplicables, según se indicó en la sentencia del 14 de marzo de 2001, cuya radicación no señaló.

Recaba en que para el momento en que fue privatizado el Banco, el actor no había reunido la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, pues la edad la cumplió el 22 de marzo de 2005 y por tanto no consolidó el derecho pretendido; que solo tenía una mera expectativa, y éstas según la Ley 153 de 1887, no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene, para lo que trajo a colación un aparte de la sentencia C 147 de 1997.

Refiere el alcance de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, para puntualizar que la asimilación de trabajadores oficiales a particulares había sido establecida por las disposiciones referidas; que en consecuencia, independientemente de que el demandante hubiera ostentado dicha calidad mientras el empleador fue una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un servidor particular y por ende, el derecho a la pensión la tendrá cuando cumpla con los requisitos de edad y semanas de cotización que exija el ISS, hoy Colpensiones.

  1. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor, a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 44 años de edad, lo que lo hacía acreedor al régimen de transición; que la Ley 33 de 1985 exigía para el otorgamiento de la pensión de jubilación, 20 años de servicios y 55 de edad, presupuestos que el demandante cumplía, pues mantuvo la calidad de trabajador oficial durante un tiempo mayor, antes de que el Banco cambiara de naturaleza...

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