SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01233-00 del 18-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873973084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01233-00 del 18-06-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01233-00
Fecha18 Junio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7716-2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7716-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01233-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).


Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogada, por C.G.Y. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.P.C.M., J.E.F.V. y R.E.G.V., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe.



ANTECEDENTES


1.- La petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que le formuló a Inversiones La Aguadija S. A. y a Conconcreto S. A.


2.- Arguyó como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Por virtud de «contrato de compraventa suscrito con inversiones La Aguadija S. A., adquirió el apartamento 704 torre 3 del Conjunto Residencial San Rafael ubicado en la carrera 46 No. 133 A-22/46 de esta ciudad, inmueble construido y comercializado en asocio con Conconcreto S. A.», acaeciendo que «desde el mismo instante de la entrega material del inmueble expresó su inconformidad por las grietas y fisuras visibles en el apartamento, en el baño, sala-comedor-muros y techo de la sala y alcobas y parqueadero por falta de parchada».


Empero, «se le manifestó que estas eran debido al asentamiento del edificio y que podían durar hasta un año»; no obstante, «las fisuras y grietas nunca desaparecieron pese a las diversas intervenciones de los vendedores».


2.2.- Tal la razón por la que enfiló el litigio sub júdice, siendo que, una vez adelantadas las diversas etapas procedimentales, la célula judicial encartada dictó sentencia denegatoria de 30 de abril de 2014.


2.3.- Apeló esa determinación, acaeciendo que el tribunal querellado, el 19 de febrero de 20015, la revalidó.


2.4.- Se duele de que esos pronunciamientos acogieron la «interpretación más adversa a [sus intereses] y desconoc[ieron la] prueba conducente [para] establecer la responsabilidad en cabeza de los demandados», por cuanto, de un lado, no confirieron «la garantía decenal que otorga[n los] artículo[s] 2060 y 2053 del Código Civil» y que ratifica la Ley 1229 de 2008.


Y, de otro, establecieron que para el «saneamiento de vicios redhibitorios se hacía necesari[a] la acreditación de un contrato con la constructora y que la demandante solo aportó copias simples del certificado de tradición y de las escrituras, aspecto frente al cual ninguna excepción fue presentada», a la par de soslayar las experticias rendidas, primordialmente «el dictamen pericial efectuado por el ingeniero auxiliar de la justicia, […] G.C.L. el cual fue muy completo evidenciando las deficiencias constructivas, porque su experticia estuvo sujet[a] a interrogantes de aclaración sobre este aspecto», máxime cuando, asevera, «[b]asta con observar el estado del inmueble 15 años después, en las fotografías anexas y las tomadas en visita ocular durante el trámite administrativo y el procedimiento judicial, para confrontar el estado del inmueble, grietas y fisuras que se han perpetuado desde el mismo día de la entrega hasta la fecha y observar que los daños, persisten en un 50%, en el inmueble, pese a las intervenciones efectuadas por los demandados».


Por ello, agregó, fue que «desconocieron la realidad del daño materializado en el inmueble desde el mismo momento de la entrega».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «revoque las sentencias proferidas y despachar favorablemente las pretensiones de la demanda».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El despacho acusado indicó que actualmente no conoce del pleito en cuestión, sino que el mismo fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad el que, valga decirlo, remitió el expediente en calidad de préstamo.


El tribunal acusado relevó, resumidamente, que su actuación no es contraria a la ley ni se enmarca en las denominadas «vías de hecho».



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico;...

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