SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12785 del 22-03-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873973393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12785 del 22-03-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente12785
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente :CARLOS ISAAC NADER


ACTA N° 10

RADICACION 12785


Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de P.I.M.R. contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso adelantado por la recurrente contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.


I. ANTECEDENTES


1. El señor P.I.M.R. inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el fin de que se le indexara la primera mesada pensional, y en consecuencia las mesadas subsiguientes y las costas del proceso y los intereses de mora, entre la fecha que debieron pagarse las mesadas pensionales aludidas, y la de su satisfacción efectiva.


Como fundamento de sus pretensiones dijo, que el Banco inició el pago de la pensión sanción a partir del 5 de septiembre de 1989 en cuantía mensual de $32.550,60. Afirma que la trabajadora laboró para la empresa hasta el 9 de enero de 1978 fecha en que fue despedido sin justa causa cuando devengaba $16.739,32 mensuales equivalentes al 715% del salario mínimo vigente en aquella época, por lo que al demandante ha debido reconocérsele la primera mesada en cuantía de $232.801,14.

2. El Banco se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió, la vinculación y retiro del actor y el reconocimiento de la pensión, negó los demás. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, pago, prescripción y falta de causa para demandar.


3. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia pública celebrada el 28 de enero de 1999 condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reajustar el valor inicial de la pensión sanción reconocida al demandante a la cantidad mensual de $140.005,oo; a pagar las diferencias que resultaren al realizar la reliquidación de las mesadas corrientes y adicionales y a las costas del proceso.


II. SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal al resolver la alzada fundamentó la decisión de revocar las condenas proferidas por el a-quo con varios argumentos y especialmente, con la doctrina disidente de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia que sentó la jurisprudencia sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional.


III. RECURSO DE CASACION


Propuesto por la parte demandante otorgado por el Tribunal y admitido por ésta Sala pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se confirme la del a-quo. Al efecto propone tres cargos que dirigidos por la vía directa fueron sustentados con los mismos argumentos dado lo cual se estudiarán conjuntamente.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser directamente violatoria en la modalidad de infracción directa de os artículos 50 y 2035 del Código de Comercio y de los artículos 9º, 64 y 65 del Decreto 2160 de 1986. Esta violación condujo a aplicar indebidamente los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6ª de 1945, 19 y 260 del C.S. del T., 8º de la ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. De Co. 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.


SEGUNDO CARGO


Acusa por interpretación errónea los artículos 8º de la ley 153 de 1.887; 11 de la ley 6ª de 1945, 19 y 260 del C.S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 50, 831 y 2035 del C. De Co. Los artículos 9º, 63, 64 y 65 del Decreto 2160 de 1986; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.


TERCER CARGO


Acusa por interpretación errónea los artículos 8º de la ley 153 de 1.887; 19 del C.S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la Ley 6ª de 1945, 178 del C.C.A., 50, 831 y 2035 del C. De Co. 9º, 63, 64 y 65 del Decreto 2160 de 1986, 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C. de P.C.


La demostración de los tres cargos básicamente toma como fundamento la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la sentencia de 5 de agosto de 1996 y otras que cita expresamente en las cuales se sentó la doctrina general de la indexación. Además aduce, que para la época en que se reconoció e inició el pago de la pensión sanción, se encontraba vigente el Decreto 2160 de 1986, que impone el sistema de cálculo actuarial para establecer el reajuste futuro de las pensiones y ordena constituir la reserva destinada a satisfacer las mesadas pensionales que se causen en el futuro. Que siendo así, esto constituye un sistema propio de actualización de las pensiones que el fallador ignoró.


LA REPLICA


La oposición contrarresta el fondo de la sustentación diciendo que las normas del código de comercio acusadas por la censura y las del decreto 2160 de 1986, no son aplicables al caso, así mismo fundamenta su desacuerdo en la sentencia de esta Sala radicada con el número 11818 de 18 de agosto de 1999, que desarrolló la nueva doctrina sobre indexación de la primera mesada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. En cuanto a la aplicación de los artículos 64 y 65 del Decreto 2160 de 1986 en relación con el artículo 50 del Código de Comercio se dirá, que se trata de una normatividad que versa exclusivamente sobre asuntos de contabilidad, en la que si bien se impone un sistema de registro de pasivos originados en las pensiones de jubilación plena y proporcional a cargo de las empresas, y se determina la manera de hacer las provisiones futuras encaminadas a satisfacer dichas obligaciones, en ningún momento consagra un método para liquidar o reconocer éstas, por lo que, ciertamente, no son aplicables para efecto de establecer la cuantía de la mesada inicial a que tiene derecho el trabajador.


De otra parte, la Sala Laboral de la Corte en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 radicada con el número 11818 modificó la jurisprudencia sentada en la de 5 de agosto de 1996 que le dio fundamento a la indexación de la primera mesada. Al efecto dijo esa providencia que para los efectos de este cargo la Sala acoge en su totalidad:


“2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.


“3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.


“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).


“4. Ahora bien,...

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