SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00006-00 del 25-01-2012
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002012-00006-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 25 Enero 2012 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Ref.: 11001-02-03-000-2012-00006-00
Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por H.H.G.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, inclusive; y ordenar tramitar el proceso hipotecario de Banco Granahorrar contra H.H.G.S., “con el cumplimiento de cada uno de los actos procesales legal y constitucionalmente preestablecidos como garantía de los derechos fundamentales del demandado (…)”.
2. Sustenta el amparo, en síntesis, así:
En el mencionado proceso mediante auto de 21 de junio de 2006 se libró mandamiento de pago, providencia que no fue legalmente notificada al demandado, puesto que no se envió la citación a la dirección del inmueble hipotecado, en donde se debió insistir para efectos de la notificación tanto personal como por aviso.
La compañía de servicio postal encargada de enviar la notificación no la efectuó en la dirección indicada tanto en la citación como en el aviso de notificación, por cuanto éstos fueron dirigidos a la oficina 508 de la calle 8 No. 20-30 y la correspondencia fue entregada al Centro Comercial Mares, ubicado en el primer piso del Edificio del Centro Comercial, que es muy diferente a la oficina 508 del Centro Comercial Siete Mares.
H.H.G.S. no tiene vínculo laboral con el Centro Comercial Mares, por tanto su domicilio comercial y profesional es diferente a las dependencias del Centro Comercial, de donde se concluye que el demandado no ha recibido hasta la fecha ninguna citación ni aviso que así lo acredite.
El juzgado incurrió en vía de hecho al tener por aceptada una notificación certificada por la empresa de correos contratada para realizarla a persona diferente a la demandada, ya que en el proceso se observa que la citación y el aviso fueron recibidos por un tercero, y no fueron entregados en la oficina 508 del Edificio Centro Comercial Siete Mares, desconociéndose de esa manera el derecho de defensa del demandado.
De otro lado, el Banco Central Hipotecario y la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, no realizaron gestión alguna en orden a notificar al demandado la cesión de la garantía hipotecaria y de la obligación que se demanda, por tanto la parte demandante carece de personería sustantiva para accionar porque el contrato de cesión registrado y que obra como anexo de la demanda no produce efectos civiles en contra del deudor ni contra terceros hasta tanto se realice la notificación por el cesionario al deudor, conforme al artículo 1960.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
4. El Tribunal accionado por intermedio de una de sus magistradas, manifestó que la decisión que declaró desierto el recurso que el accionante interpuso contra el auto de 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, “se ajusta a derecho, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas que ahí se consignaron (…)”.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe...
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