SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00048-01 del 15-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873974140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00048-01 del 15-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002015-00048-01
Número de sentenciaSTC4178-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4178-2015

R.icación n.° 08001-22-13-000-2015-00048-01.

(Aprobado en sesión de ocho de abril dos mil quince)

B.D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por F.L.S.V. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, actuación a la que fueron vinculados J.S.O., A.V.O. y J.M.O.Á. y el Curador Ad-Litem en representación de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional del debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexión con la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el encartado.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El señor J.O.Á., el 15 de febrero de 2011 presentó acción ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio, respecto del predio rural, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 045-22775, ubicado en el Municipio de Repelón (Atlántico), de propiedad de los señores J.B.S.O. y A.V.O..

2.2. Juicio que correspondió conocer inicialmente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien la admitió el 13 de abril de 2011, en contra de J.B.S.O. y personas indeterminadas. Así mismo, ordenó inscribir la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria No 045-22775.

2.3. Para la época en que se inició el juicio, la cuota parte de la señora A.V. se «encontraba embargada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, en proceso ejecutivo promovido por A.S. y también por jurisdicción coactiva, secretaría de hacienda, por concepto de impuesto predial».

2.4. El demandado J.S.O., a través de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad, con fundamento en que la señora A.V., «no es demandada en el proceso, por cuanto la demanda no fue admitida en su contra, debiéndose integrar el litisconsorte necesario», asunto al que se le imprime el trámite respectivo.

2.5. Posteriormente, el asunto pasó a conocerlo el funcionario civil del circuito en descongestión, quien mediante auto de 15 de mayo de 2014 incluyó como sujeto pasivo a la señora A.V.O., pero sin aún haberla notificado, ordenó correr traslado a las parte para que alegaran de conclusión.

2.6. El 5 de mayo de 2010 presentó denuncia penal, ante la Fiscalía 9ª Delegada de Sabanalarga en contra del demandante por el «delito de daño en bien ajeno; sobre la parcela objeto del litigio, pues ha utilizado medios violentos para tratar de conseguir unos derechos que no tiene, sobre el inmueble».

2.7. El 28 de noviembre de 2014 el juzgado querellado profirió sentencia, declarando que el señor J.M.O.Á., adquirió el dominio del inmueble en litigio, por el modo de la prescripción EXTRAORDINARIA adquisitiva de dominio. Decisión que no es congruente con la pretensión de la demanda».

2.8. Resalta que «desde el 27 de diciembre de 2002, hasta el 15 de febrero de 2011, fecha de presentación de la demanda, no han transcurrido los 10 años que exige la ley 791/2002; y desde el año 1994(no se sabe la fecha exacta, porque no se precisa) hasta el 15 de febrero de 2011; tampoco transcurrieron los 20 años que exige la ley 50 de 1936».

2.9. El 4 de diciembre de 2014 presentó ante el encartado «demanda Ad-Excludendum», fecha en la que aún no se había publicado el edicto notificando la sentencia.

3. Pide, en consecuencia, que «se deje sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2014; emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SABANALARGA»; así mismo, se disponga notificar a la señora A.V.O..

LA RESPUESTA DEL QUERELLADO Y LOS VINCULADOS

El funcionario acusado manifestó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que no fue parte dentro del aludido juicio de prescripción adquisitiva de dominio.

Precisó que a los «demandados, quienes son los interesados en el presente asunto, les fue notificad[a] la sentencia respectiva mediante edicto obrante a folio 151 del expediente, sin que estos, hayan interpuesto el recurso de apelación contra la misma, razón por la cual, resultaría improcedente la presente acción».

Recalcó que los «términos para la prescripción ordinaria o extraordinaria no difieren del término de la presentación de la demanda, sino del tiempo en que el demandante del proceso de pertenencia esté en posesión como señor y dueño del bien que pretende; de conformidad a los elementos de prescripción descritos por la ley civil, la cual establece un término de 10 años siguientes a la publicación de la Ley 791 de 2002 y de 20 años para los procesos anteriores a esta, y a la mitad si se trata de extraordinaria, razón por la que no se debe confundir los términos de la presentación de la demanda con el término de la prescripción» (Fls. 87 a 97 C.. principal).

LA SENTENCIA CUESTIONADA

El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que el reclamante tuvo conocimiento del referido asunto de pertenencia, «con anterioridad a la fecha en que se profirió sentencia, tal y como se desprende del poder otorgado al Dr. V.J.Z.V., con fecha de autenticación octubre 9 de 2014 y la sentencia se profirió en noviembre 28 de 2014, por lo tanto, a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso, no interpuso los recursos pertinentes contra la sentencia de fecha noviembre 28 de 2014, la cual quedó ejecutoriada el día 12 de diciembre de 2014, con posterioridad a la presentación del memorial presentado por el Apoderado Judicial del aquí Accionante, de fecha diciembre 4 de 2014, de intervención Ad-Excludendum».

Agregó que el quejoso «presentó solicitud de intervención Ad-Excludendum, la cual le fue negada en providencia de enero 15 de 2015, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno» (Fls. 103 a 110 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, aduciendo una «indebida aplicación de las leyes y las decisiones contrarias al imperio de la ley, por parte de los jueces de la república, no pueden entrar al ordenamiento jurídico y considerarse incólume, por no haber sido impugnada ordinariamente.» (Fl. 118 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre...

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