SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62411 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62411 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5356-2018
Número de expediente62411
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5356-2018

Radicación n.° 62411

Acta 42


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEISI MILDRET PARADA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, a la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA POPULAR S. A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM EPS.


  1. ANTECEDENTES


DEISI MILDRET PARADA PÉREZ llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, a la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de la su PAR, LA FIDUCIARIA POPULAR S. A., a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS, con el fin de que se declarara que entre ella y la COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante contrato realidad, por lo que, en consecuencia, solicitó que se condenara a la Cooperativa y, solidariamente, a las demás demandadas, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato, salarios del último año de servicio, la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar de enfermería de planta de la ESE y CAPRECOM EPS, todo por el lapso laborado del 1° de julio de 2007 al 25 de febrero de 2009; lo ultra y extra petita más las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la COOPSANJOSÉ desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 25 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE P.S., del 1° de marzo de 2007 al 30 de marzo de 2008; que ejerció el cargo de auxiliar de enfermería; que CAPRECOM sustituyó, mediante convenio, a la ESE FRANCISCO DE P.S., para la operación de la Clínica Francisco de P.S. o Clínica Cúcuta; que fue despedida sin justa causa el 25 de febrero de 2009 por COOPSANJOSÉ; que como trabajadora en misión siempre cumplió los horarios de trabajo establecidos por las demandadas; que recibía salario de COOPSANJOSÉ, una vez CAPRECOM y la ESE FRANCISCO DE P.S. le pagaban los contratos suscritos; que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo que se configuró un contrato realidad; que durante el lapso laborado no se le cancelaron prestaciones sociales y no se le pagó indemnización por despido injusto (f.° 96 a 109 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, COOPSANJOSÉ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto ninguno de ellos, mucho menos la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que lo suscrito con la demandante fue un Convenio de Trabajo Asociado n.° CTASJCN-774 del 1° de julio de 2007, por lo que la vinculación fue como trabajadora asociada. No propuso excepciones de fondo (f.° 168 a 177 del cuaderno del Juzgado).


FIDUCIARIA POPULAR S. A., invocó la acción preferente y se opuso a su vinculación al proceso, por no poder decirse que es la misma ESE FRANCISCO DE P.S.L., pues solo actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE FRANCISCO DE P.S.L., careciendo ella de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva. Se opuso a las pretensiones por no tener ningún tipo de obligación laboral individual o solidaria, pendiente o insoluta con la demandante. Frente a los hechos, manifestó no constarle y atenerse a lo probado dentro del proceso, respecto de aquellos que no se dirigieron en su contra; no ser cierto el cumplimiento de horarios o turnos de trabajo, ya que era COOPSANJOSÉ, quien directamente organizaba las actividades de sus asociados para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; que tampoco era cierto que pagara salarios a la demandante o que existiera con ella un contrato realidad.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, prescripción; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamada tutela jurídica; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido; compensación y la genérica (f.° 188 a 230 del cuaderno del Juzgado).


LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos, sostuvo no constarles por cuanto la demandante nunca le prestó servicios, sino a una entidad totalmente independiente, por ello los hechos alegados debían probarse. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido y ausencia de vínculo de carácter laboral (f.° 237 a 255 del cuaderno del Juzgado).


CAPRECOM EPS, se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con COOPSANJOSÉ, en desarrollo del convenio de administración de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados, sus trabajadores asociados. En este sentido, sostuvo no constarle los hechos aludidos por la actora por lo que debían probarse y no ser cierto que el contrato con COOPSANJOSÉ incluyera el suministro de personal, de administración delegada o trabajadores en misión.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe (f.° 276 a 284 del cuaderno del Juzgado).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 16 de agosto de 2012 (f.° 293 Cd y 294 a 296 del cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a los demandados COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ y solidariamente la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, enditad hoy, representada por FIDUCIARIA POPULAR S. A. en su condición de administradora del PAR de la ESE, hoy NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, de todos los cargos formulados en la demanda, declarando probada la excepción falta de causa e inexistencia de la obligación.


SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la demandante (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 22 de enero de 2013 (f.° 6 Cd y 7 a 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que las cooperativas de trabajo asociado fueron reguladas mediante la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990; que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho de la misma, no bastando alegarla solamente en el escrito de la demanda, conforme al artículo 177 del CPC; que la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción del artículo 24 del CST, que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que exista el contrato laboral; que no obstante lo anterior, al analizar los testimonios de Raquel Rozo Cadena y P.A.P.J., se observó que la demandante estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada cooperada y recibía pagos denominados compensaciones. Así mismo, que de la documental a folios 70 a 74 del cuaderno del Juzgado, se concluía que no se estuvo frente a una relación de trabajo, sino que la actora tenía la calidad de asociada de COOPSANJOSÉ.


Afirmó, que de acuerdo con los artículos , , 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son: i) pluralidad de personas; ii) aporte principalmente en trabajo; iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro; iv) calidad simultanea del aportante y gestor; que al examinar el acervo probatorio, la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en COOPSANJOSÉ, no como trabajadora, bajo un contrato laboral, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella; que de esta manera, se evidenció la existencia de una cooperativa frente a la cual no se demostró que la demandada le hubiere coaccionado a pertenecer a la misma y enfatizando su voluntad libre y espontánea, aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que indicara que se le estuviera vulnerando sus derechos, de lo que pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE FRANCISCO DE P.S. ni con CAPRECOM, pues su vinculación fue con COPSANJOSÉ.


Concluyó, que si bien COOPSANJOSÉ celebró contratos con la ESE y con CAPRECOM, ninguno implicó la existencia de relaciones de subordinación o dependencia para con la empresa; que se acreditó que desde un principio (20 de abril de 2004), el objeto social de COOPSANJOSÉ fue generar y mantener puestos de trabajo para sus...

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