SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69264 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69264 del 05-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente69264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL845-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL845-2019

Radicación n. ° 69264

Acta 07


Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.C.C., ELÍAS SANTANDER PADILLA PADILLA y CISER JOSÉ CODINA BEQUIS, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. - ESP.


Se reconoce personería a la doctora CLAUDIA LIÉVANO TRIANA, como apoderada de la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. - ESP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


JULIÁN EMILIO CANTILLO CUETO, ELÍAS SANTANDER PADILLA PADILLA y CISER JOSÉ CODINA BEQUIS, llamarón a juicio a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. - ESP., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de sus contratos de trabajo, causada por la omisión del empleador en: i) afiliarlos al sistema de seguridad social en salud y pensiones; ii) pagar los aportes y de las cotizaciones por parafiscalidad y riegos profesionales, mientras duró la relación laboral y iii) informarles por escrito, a la última dirección que registraron, el estado del pago de aquellos aportes.


En consecuencia, solicitaron se condenara al pago de los salarios, junto con aumentos legales o convencionales, las primas legales y de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que fueran reinstalados en sus cargos, lo que resultare probado dentro del proceso y las costas (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).


N., que laboraron para la demandada, mediante contrato verbal a término indefinido, así: i) JULIÁN EMILIO CANTILLO CUETO, del 28 de julio al 2 de noviembre de 2003, en el cargo de profesional facturación y recaudo, con un salario mensual de $2.160.000.00; ii) CISER JOSÉ CODINA BEQUIS, del 19 de agosto al 2 de noviembre de 2003, en el cargo de analista facturación y recaudo, con un salario mes de $750.000.00 y iii) ELÍAS SANTANDER PADILLA PADILLA, del 28 de julio de 2003 al 28 de enero de 2004, en el cargo de profesional de cartera, con un salario mensual de $2.160.000.00.


Agregaron, que todos los contratos fueron terminados sin justa causa; que durante la relación laboral no fueron afiliados al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y tampoco a una caja de compensación familiar; que a la finalización del vínculo contractual, no se les notificó el estado de dichos aportes; que suscribieron actas de conciliación, por virtud de las cuales su empleador les reconoció y pagó la indemnización del artículo 64 del CST, los salarios y prestaciones sociales generados, descontando los aportes a salud y pensiones; que CISER JOSÉ CODINA BEQUIS, en el año 2010, elevó petición a C. y a Sanitas, entidades que manifestaron que no se encontraba afiliado a salud, ni se habían efectuado cotizaciones en su nombre (f.° 1 a 3, ibídem).


COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. - ESP, se opuso a las pretensiones, manifestando que las acciones impetradas se encontraban prescritas por haber transcurrido más de 7 años, desde el finiquito contractual y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de las relaciones laborales, la terminación sin justa causa del contrato, la suscripción de actas de conciliación, el pago que hizo de la indemnización, salarios y prestaciones generados, así como también el descuento que realizó para efectuar los aportes a salud y pensiones. Negó, la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral y cajas de compensación y que no hubiera efectuado las cotizaciones, aclarando que si bien, no dio aviso sobre el estado de aquellos aportes a los demandantes, tal circunstancia no acarreaba la ineficacia de la terminación del contrato laboral.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada y prescripción (f.° 65 a 73, ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 225 a 236, ibídem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 27 de junio de 2014, al resolver la apelación de los demandantes, confirmó el de primer grado.


Dijo, que no se encontraba en discusión la existencia de los contratos de trabajo, sus extremos, la terminación de ellos sin justa causa y que los días 1° y 29 de julio de 2004, la empleadora suscribió actas de conciliación con los accionantes, para solventar las diferentes surgidas con ocasión del vínculo contractual (f.° 28 a 32 y 34, cuaderno n.° 1).


Afirmó, que la demandada, en la contestación del gestor y en el interrogatorio de parte (f.° 221 a 222, cuaderno n.° 1) aseguró: i) que producto de un «plan de contingencia» en el segundo semestre de 2003, vinculó personal sin reconocer la naturaleza laboral del contrato; ii) que solo a partir de las audiencias de conciliación que llevó a cabo con los trabajadores, concibió aquellos vínculos como subordinados y, iii) que únicamente desde las fechas de los acuerdos conciliatorios, procedió a realizar los aportes al sistema de seguridad social; que en ese sentido,


[...] consta en el expediente que los aportes a salud a favor de los demandantes fueron efectuados el 29 de noviembre de 2006 (f.° 74 y s.s., cuaderno n.°1), los aportes a pensión (f.° 195 y s.s., ibídem) se realizaron en diferentes fechas entre el año 2006 y 2008, además que se pagaron los aportes a la Caja de Compensación Familiar del M. pero únicamente en relación con el señor JULIÁN EMILIO CANTILLO CUETO como aparece en la certificación [...] del 10 de marzo de 2014 (f.° 202 del expediente), pero no figura que se haya pagado los aportes a la Caja de Compensación Familiar en relación con los [demás] demandantes [...], ni los parafiscales.


R., que aun cuando no habían sido acreditados los aportes a caja de compensación en favor de CISER JOSÉ CODINA BEQUIS y ELÍAS SANTANDER PADILLA PADILLA, «ni el de los parafiscales», el Juez de primer grado había decidido con acierto el conflicto, al negar la prosperidad de las pretensiones, pues conforme lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 42120, el parágrafo del artículo 65 del CST, que sanciona el incumplimiento en la afiliación y pago de aportes a seguridad social y parafiscales, a la terminación del contrato de trabajo, «no tiene como finalidad la protección del empleo sino garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social», por lo que la consecuencia jurídica de aquél, no es la «ineficacia de la terminación del contrato», pretendida por los demandantes, sino el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de los aportes.

Consideró, que no obstante los apelantes en la sustentación de la alzada, habían requerido porque se profiriera condena por concepto de indemnización moratoria, conforme el correcto entendimiento del artículo 65 del CST «o al pago de los aportes al sistema», no le era posible acceder a tales predicamentos, en razón a que «analizadas las pretensiones de la demanda, se evidencia que ninguna de ellas se dirigió en ese sentido y el J. a quo, no hizo uso de sus facultades ultra y extra petita [...]», que le hubieran permitido analizar la procedencia de la indemnización; que como aquellas facultades son reservadas para los jueces de única y primera instancia, conforme lo han adoctrinado las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700 y CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34118, como J. de segundo grado se relevaba del estudio de la apelación en ese tópico.


Agregó que,


Tampoco se accederá a la solicitud de impartir condena por los aportes a la caja de compensación familiar y parafiscales causados durante la vigencia del contrato de trabajo cuyo pago no se acreditó en autos, como quiera que aunado a lo anterior frente a este tema tampoco existe ninguna pretensión y el artículo 305 CPC, aplicable por analogía en materia laboral establece que la sentencia debe versar sobre los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (f.° 9 a 22, cuaderno del Tribunal).


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez de primer grado para, en su lugar, declarar y condenar a la demandada, conforme las pretensiones de la demanda (f.° 14, cuaderno de la Corte)


Con tal propósito formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, a pesar de haber sido dirigidos por vías diferentes, por perseguir igual finalidad.


VI. CARGO PRIMERO


Acusan la sentencia del Tribunal de ser «[…] violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, por hacerla actuar con un sentido y alcance que no le corresponde por interpretación errónea».


Afirman, que no discuten la consideración del Tribunal según la cual, conforme la jurisprudencia de la Corte, la sanción por el incumplimiento en el pago de aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscales «[...] no conlleva una reinstalación en el puesto de trabajo al trabajador [...]»; que lo que cuestionan «[...] es que la norma...

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