SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57103 del 10-12-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de expediente | T 57103 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL17104-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado ponente
STL17104-2014
Radicación n.°57103
Acta 44
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO ARBELÁEZ ORREGO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA TERCERA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere que las señoras Mercedes Toro, Claudia Elena Orrego Toro y J.O.T. fueron demandadas como deudoras solidarias en junio de 1.996 en proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco BBVA, (antes Banco Ganadero), tramitado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, con radicado 1996- 4664.
Asegura que en el curso del proceso, y antes de notificar a la parte demandada del mandamiento de pago, Mercedes Toro y C.E., madre e hija, fueron secuestradas y desaparecidas el 21 de agosto y el 4 de septiembre de 1996, respectivamente.
Señala que el mandamiento de pago fue notificado personalmente a Jacqueline Orrego el 1° de octubre de 1996, y frente a las otras deudoras desaparecidas, la entidad demandante le solicitó al juez que las vinculara al proceso como personas ausentes, acto seguido las emplazaron y les nombraron curador ad litem para que las representara.
Sostiene que por la indebida notificación, y en virtud de acción de tutela interpuesta por violación al debido proceso de las dos desaparecidas, el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 4 de agosto de 1999, declaró la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, desde el emplazamiento inclusive de estas, sentencia confirmada por la Corte Constitucional (T-1 012/ 1999).
Indica que la entidad demandante obligada a rehacer las notificaciones de las deudoras desaparecidas, procedió a notificarle la existencia del crédito y del mandamiento de pago a los herederos de Mercedes Toro, lo que solo hicieron 13 años después, cuando el 20 de marzo de 2009, le notificaron a Jacqueline Orrego como heredera de Mercedes Toro, posteriormente a María Mercedes Castrillón, en marzo de 2011 y en septiembre de 2011 al resto de los herederos.
Afirma que debido lo anterior, oportunamente se interpuso como excepción previa y de fondo la de prescripción de la acción cambiaria, misma que no fue acogida en primera instancia, por lo cual se impugnó la decisión ante el Tribunal.
Aduce que el 22 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión, confirmó en segunda instancia el auto del 11 de enero de 2012, emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, que había denegado la reposición al mandamiento de pago, interpuesta como excepción previa de prescripción de la acción cambiaria, y en consecuencia, resolvió no acogerla.
Alude que frente a esta negación se interpuso acción de tutela por vía de hecho, misma que fue denegada porque el auxilio resultaba presuroso, ya que aún el juez de instancia no había resuelto las excepciones de fondo y se contaba con los recursos de ley.
Añade que existe un fallo del 9 de abril de 2014, con una tesis totalmente opuesta de la misma Magistrada Ponente en un caso similar, que por cierto constituye una contradicción manifiesta, en el cual, actuando como juez constitucional, concedió el amparo reclamado por el ciudadano J.I.E. y declaró la excepción de prescripción, en concordancia con los precedentes judiciales y el art. 2536 C.C.
Advierte que no se entiende cómo es que nuevamente al resolver sobre las excepciones de fondo el Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la misma Magistrada, insiste en su tesis inicial de no acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria, diciendo que:
«Tanto en la obligación solidaria como en la obligación indivisible, la prestación objeto de la obligación es indivisible; así, los varios deudores tienen que pagar el todo; por lo que ni en la obligación solidaria ni en la indivisible la obligación puede extinguirse por prescripción para un deudor y subsistir para los demás y cuando ha operado la interrupción de la prescripción por la notificación del auto admisorio de la demanda a uno de los deudores demandados, caso en el que el conteo del tiempo no empieza de nuevo».
Relata que en esta ocasión el fundamento del Tribunal se ampara en un fallo de tutela del 5 de junio de 2014, STC 7071-2014, expediente 05001220300020140022201, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde dijo que la interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda a uno de los deudores solidarios, se le comunica a los demás, caso en el cual el conteo del tiempo no empieza de nuevo.
Menciona que tanto el Tribunal, que se contradice en sus diferentes providencias y que denegó la excepción propuesta, como el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, del 5 de junio de 2014, están inaplicando ilegalmente...
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