SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002014-00222-01 del 05-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874009506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002014-00222-01 del 05-06-2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Junio 2014
Número de expedienteT 0500122030002014-00222-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7071-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 7071-2014

R.icación n° 05001-22-03-000-2014-00222-01.

(Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida J.I.E.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, actuación a la que fueron vinculados A.H.R.L., Banco de Colombia y el Juzgado Segundo Civil Municipal.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica y recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:

2.1. Que la sociedad Bancolombiana S.A., a través de apoderado, impetró en su contra y de A.H.R.L., demanda ejecutiva de obligación cambiaria con garantía hipotecaria, juicio que correspondió conocer el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, quien libró mandamiento de pago el 10 de junio de 2009.

2.2. Que una vez enterado personalmente de la anterior determinación, por medio de procurador judicial formuló nulidad por indebida notificación, incidente que fue resuelto en su favor, mediante providencia de 13 de septiembre de 2012, pero a su vez lo tuvo «notificado por conducta concluyente».

2.3. Que en tiempo contestó el libelo, y como medio de defensa propuso excepción de prescripción de la acción cambiaria con apoyo en que «entre la presentación de la demanda y la notificación en debida forma del mandamiento de pago transcurrieron más de tres años, arrojando como consecuencia la prescripción de la acción por parte de la demandante por no ejercer sus derechos dentro del límite de tiempo que otorga la ley».

2.4. Que luego de surtirse las etapas propias del asunto, el juzgador de primer grado profirió sentencia, accediendo a las pretensiones del actor y denegando la «totalidad las excepciones propuestas, considerando que la obligación que se ejecutó prescribía el día 23 de abril de 2013, pues el término de prescripción comenzó a contar desde la fecha de presentación de la demanda como consecuencia de la solicitud de acelerar el plazo de exigibilidad, por disposición expresa de la ley 546 de 1999 artículo 19, y la señora A.H.R.L. se notificó de la demanda antes de cumplirse el año que aduce el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, situación que interrumpió la prescripción [para ambos demandados] al ser deudores solidarios».

2.5. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, la que fue confirmada por el juez de segundo grado (Segundo Civil del Circuito de Itagüí) quien olvidó que a la «luz de la Legislación Civil Colombiana la prescripción no es un fenómeno perpetuo, es decir, a pesar de que existe la institución de la interrupción de la prescripción, en este caso civil, la misma no puede ser entendida como un fenómeno que perdure en el tiempo de manera indefinida, según disposición expresa del artículo 2536, último inciso del Código Civil “una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término…».

3. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de octubre de 2013, confirmando la de primer grado que ordenaba seguir la ejecución y, en su lugar, emita nuevamente el fallo dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela que se profiera.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA CONVOCADA.

El Ad-quem, sostuvo que no ha incurrido en ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia Constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Agregó que en este caso, se debe aplicar el principio de la inmediatez, habida cuenta que han transcurrido varios meses desde la fecha en que se dictó el fallo, 16 de octubre de 2013 (Fls. 24 y 25 C.. 1).

El funcionario de primera instancia consideró que, como la queja del solicitante radica en un asunto de puro derecho, el estudio del expediente es suficiente para aclarar lo pertinente, esto porque en la sentencia que dictó se explicaron las razones de la determinación, así como también lo hizo el Superior (Fl. 35 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, concedió el amparo deprecado, ordenándole al encartado que «en el término de los diez días siguientes a la notificación de este fallo pronuncie la sentencia que en derecho corresponda y con ceñimiento a [lo] dicho en esta, respecto al ejecutado J.I.E.M.…».

Al efecto sostuvo que «la demanda fue presentada en abril 20 de 2009, cuando se hizo exigible la obligación por vencimiento anticipado de plazo; el mandamiento ejecutivo se pronunció en junio 2 de 2.009; del que se enteró a la parte demandante por estado fechado a junio 12 de 2009; en julio 23 de 2009 se notificó personalmente a la ejecutada A.R.L.; dentro del año siguiente a la notificación por estado a la parte ejecutante de dicha providencia; es decir, dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil art. 90; por lo tanto la presentación de la demanda en abril 20 de 2009 interrumpió el conteo de los tres años de que la misma disponía para reclamar el cumplimiento coactivo».

Agregó que «interrumpida la prescripción en abril 20 de 2009, empezó de nuevo el conteo de tres años, con culminación en abril 20 de 2012; es el claro precepto del Código Civil art. 2536 inc. Final, modificado por la Ley 791 de 2.001 art. 8º; fecha esta última cuando ya «había operado la extinción de la obligación cambiaria para J.I.E.M. y por PRESCRIPCIÓN; y que el mismo alegó. Efecto para el que los deudores solidarios, procesalmente litisconsorte cuasinecesarios, son considerados como litisconsorte facultativo.

Precisó que la «extinción de la obligación cambiaria por prescripción para el deudor solidario demandado J.I.E.M., impone cesar la ejecución adelantada en su contra; porque extinguida la obligación cambiaria por prescripción se destruye el vínculo jurídico creado por la obligación cambiaria y que ata a[l] acreedor cambiario y al deudor cambiario; bien se sabe que lo único que justifica reclamo de cumplimiento coactivo es la presencia del vínculo jurídico» (Fls. 38 a 42 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada de Bancolombia, indicando que en este caso «no se configuró la prescripción de la acción cambiaria la cual se interrumpió naturalmente, toda vez y tal como se demostró, el mandamiento de pago fue notificado a la señora A.H.R.L. personalmente en el juzgado el día 23 de julio de 2009, quien no contestó la demanda ni propuso excepciones. En virtud de esta notificación personal […] opera la interrupción de la prescripción frente al señor J.I.E.M.. Añadió que la señora A.R.L., de «manera expresa o tácita realiza hechos que implican una aceptación de obligación solidaria contraída por ambos, lo cual no fue tenido en cuenta por la [Magistrada Ponente] en el momento de proferir sentencia de tutela

R. que las «causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores la interrumpe frente al otro, por ello, en el presente proceso han existido varios hechos que han constituido una interrupción de la prescripción frente al otro codemandado J.I.E.M., como son: la notificación de la demanda a la señora A.R.L.; los acuerdos, abonos realizados y las manifestaciones realizadas en el interrogatorio […] en las cuales reconoce la obligación a favor de Bancolombia y se refiere a la misma como una deuda adquirida por ella y por el señor J.I...(.. 48 a 57 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00)

2. El fallo impugnado que concedió el amparo, se revocará, toda vez que la decisión proferida por el ad quem encartado adiada el 16 de octubre 2013, mediante la cual confirmó la primer grado, prima facie, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como peregrina al Derecho;...

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