SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97712 del 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97712 del 10-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4619-2018
Fecha10 Abril 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97712

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP4619-2018 Radicación N.° 97712 Acta No. 114

Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por A.B. MORALES Y OTROS[1], contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de F.J.B.R., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. Al trámite fueron vinculados, además de los ahora recurrentes, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

El accionante presenta queja constitucional al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y al mínimo vital por las autoridades accionadas.

Para el efecto, el petente adujo que el 6 de abril de 2015, mediante resolución n. ° 167 del 14 de abril del mismo año, fue nombrado en provisionalidad como agente de tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de B..

Indica, que se posesionó en el nombrado cargo el 15 de abril de 2015, mediante acta n. ° 026 del mismo año, con Código 340, grado 01, nivel técnico, de la planta Global de dicha entidad., por acuerdo 004 del 17 de marzo de 2006.

Refiere, que el 7 de septiembre de 2017, recibió comunicación por parte de la entidad accionada, mediante de la cual, da cumplimiento al fallo «STC8488-2017», proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio del presente año, en el cual da aplicación a la Resolución n. ° 1141 del 10 de junio de 2014, y como resultado, nombró a la señora O.M.L. en propiedad en citado cargo.

Señala que como consecuencia de lo anterior, se declaró su insubsistencia del cargo que venía desempeñando en provisionalidad desde el año 2015, además, que su vinculación con la institución cuando el señor M.L. tomará posesión del cargo, el cual se materializó el 27 de septiembre de los corrientes.

De igual manera, indicó que con la nombrada declaración de insubsistencia, se ve afectado su mínimo vital, el derecho a la salud y la protección a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, en virtud «del estado de embarazo de [su] señora J.K.S.S..

Por lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la orden constitucional contenida en la providencia de 14 de junio de 2017, a efecto de que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando; pidió en últimas que se ordene a la Sala de Casación Civil su vinculación al reseñado trámite constitucional con el fin de que pueda ser escuchado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral se refirió, en primer lugar, a los requisitos definidos por la jurisprudencia en punto de las condiciones para la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Luego de ello, hizo un análisis de las pruebas aportadas al expediente, y constató que, en efecto, en el marco de la acción constitucional No. 2017-00230-01 las autoridades demandadas incurrieron en una irregularidad procesal lesiva de los derechos y garantías fundamentales del actor.

Ello porque, afirmó, resultaba imperioso vincular a F.J.B.R., así como a todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela promovida por L.M.G.A. y otros, contra la Dirección de Tránsito de B. y la Comisión Nacional del Servicio Civil, tramitada en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., toda vez que fue uno de los directamente afectados con la determinación adoptada en ese asunto.

Resolvió, por esos motivos:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de F.J.B.R., acorde a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por L.M.G.A. y otros contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rehaga la actuación constitucional y vincule a F.J.B.R., así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta, únicamente, por A.B.M. y los demás involucrados a este trámite que fungieron como accionantes en el proceso de tutela con radicación 2017-00230.

En un deshilvanado escrito, advierten que aunque ejercitaron el derecho de contradicción frente a la demanda formulada por F.J.B.R., no se consideraron sus argumentos al emitir el fallo de primer grado.

Piden, de otra parte, que se revoque la decisión controvertida y se declare «la carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo».

Acto seguido, señalan que no se consideraron las reglas contenidas en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de las acciones de tutela masivas y se afirmó en el fallo que no era posible la acumulación «por tratarse de un juez colegiado».

Luego exponen que se desconocieron precedentes jurisprudenciales relacionados con la carencia actual de objeto, punto que no se contestó en la decisión recurrida, a pesar de haber sido plasmado en la contestación a la demanda.

Añaden, que la «carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo» se configura en razón de decisiones que diversos juzgados administrativos emitieron en su favor, dentro de procesos ejecutivos que activaron por obligaciones de hacer contra la Dirección de Tránsito de B..

Piden, con sustento en esos argumentos, que se revoque la decisión impugnada en razón a que el accionante, F.J.B.R. no está legitimado en la causa por activa, al no haber participado en el concurso de méritos que dio origen al proceso de tutela 2017-0230 que dejó sin efectos el a quo.

En otro escrito advierten que nunca se les informó si se había dispuesto la acumulación de las acciones de tutela formuladas, a pesar de que peticionaron ello, con insistencia, desde el 22 de octubre de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el apartado 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

2. De acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo confirmará.

Como faceta del derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.

3. Pues bien, los recurrentes cuestionan del fallo de primer nivel, que el a quo no se pronunciara debidamente sobre una solicitud de acumulación que formularon; que no se declarara la «carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo»; y que no se analizaran los temas que propusieron al contestar la demanda. Sobre tales aspectos girará el estudio de la Sala.

4. Advierten los impugnantes, que no se tuvieron en cuenta los argumentos que plasmaron al contestar la demanda, entre ellos la mencionada configuración de la carencia actual de objeto.

No invocan ninguna petición específica en cuanto a ese reclamo. Sin embargo, en el evento de que con esa censura buscaran la nulidad de la actuación, es de advertir que resultaría innecesaria, pues:

la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima...

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