SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39718 del 15-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873975238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39718 del 15-04-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4593-2015
Número de expedienteT 39718
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL4593-2015

Radicación n° 39718

Acta no. 10

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de M.A.M. GUERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, a P.S., y a COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de la aplicación de la ley más favorable, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra la AFP P.S. y COLPENSIONES.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que en el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Apartadó, pretendía en forma principal «a. Se ordenara su regreso automático al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. b. Se ordenará a P.S. devolver al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, todos los valores que hubiere recibido para la cuenta de ahorro individual del Actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. c. Se ordenará a P.S. asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. y en todo caso deberá responder por el valor que hubiere producido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como si las cotizaciones se hubiesen hecho a éste Fondo. d. Se ordenara a COLPENSIONES que cobrara y recibiera de P.S. todo el ahorro que había efectuado el señor M.Á.M. GUERRA al Régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media. 1.1. Que se condenara a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al señor M.Á.M.G., desde el 28 de abril de 2011, con el 90% del IBL con el cual cotizó en los últimos 10 años o en todo el tiempo, lo que sea mejor para el afiliado. 1.2. Que se condenara a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses de mora de las mesadas dejadas de percibir, al señor M.Á.M. GUERRA. 1.3. Que se condenara a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de aquellas mesadas a las cuales no apliquen intereses de mora, al señor M.Á.M.G., 1.4. Se solicitó además, se condenara a P.S. a reconocer y pagar al señor M.Á.M. GUERRA los perjuicios ocasionados con el traslado efectuado por este Fondo hasta por 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. Así como también se pidió, se condenara en costas a las Demandadas».

Que como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, expuso que como parte demandante cumplió los 60 años de edad el 18 de noviembre de 2006, que contaba con 47 años de edad al 1º de abril de 1994, que fue afiliado el 18 de septiembre de 1986 al Sistema Integral de Seguridad en Pensiones al Instituto de Seguros Sociales de acuerdo a la relación laboral que tenía con la empresa Agropecuaria del Abibe –AGRAABIBE S.A., y permaneció en tal entidad hasta el 30 de septiembre de 1994 alcanzando a cotizar un total de 401.71 semanas.

Que se afilió el 21 de septiembre de 1994 a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P.S., fondo al cual fueron realizados los aportes en pensiones a partir del 1º de octubre de 1994 y hasta el 27 de abril de 2011, siendo reconocida pensión de vejez por parte de la AFP el 10 de febrero de 2011, a partir del 1º de noviembre de 2010 en cuantía equivalente a un salario mínimo, legal, para cada anualidad, pese a que realizó cotizaciones hasta el 27 de abril de 2011 y con «un salario superior al mínimo legal».

Adujo que teniendo en cuenta que el asesor de P.S., «no le indicó que su permanencia en el régimen de prima media con prestación definida, administrado anteriormente por el ISS, le era más favorable a sus intereses pensionales, al ser BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN», promovió la citada demanda, la cual una vez admitida y dentro del término del traslado la AFP PORVENIR propuso las excepciones previas de «falta de integración de la Litis, por pasiva indicando que debía vincularse a la Nación, Ministerio de Hacienda y Bonos Pensionales, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación y como perentorias las excepciones de improcedencia de la nulidad por existencia de pensión reconocida al demandante, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, pago ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva del daño» y que por su parte COLPENSIONES guardó silencio.

Que el juez de conocimiento mediante audiencia pública del 12 de agosto de 2014 negó la excepción previa de prescripción disponiendo la continuidad del proceso, determinación que apelada fue revocada el 2 de octubre de 2014 por el tribunal accionado para en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de prescripción y en consecuencia la terminación del proceso, con sustento en que «la pretensión de la demanda está encaminada únicamente y exclusivamente a obtener un mayor valor de la pensión ‘RELIQUIDACIÓN’, debió haber desarrollado el tema con plena observancia del precedente vertical que indica ‘LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN’», determinación que en su criterio le impide acceder a la administración de justicia «en procura de su derecho prestacional con las garantías que ofrece el juicio laboral, pues limitó la posibilidad de demostrar que su traslado no fue libre, que no operó ni tuvo validez y que no se encuentra prescrito».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el proveído del 2 de octubre de 2014 por el tribunal cuestionado y en su lugar se emita una nueva providencia «que permita continuar con el curso normal del proceso».

Mediante auto calendado de 26 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

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