SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82354 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82354 del 21-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82354
Fecha21 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL686-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL686-2022

Radicación n.° 82354

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ORLANDO OCAMPO ARANA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Orlando Ocampo Arana llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso automático del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el nació el 21 de junio de 1958; que se afilió al ISS el 30 de noviembre de 1983; laboró para el antiguo ICA del 16 de febrero de 1986 al 31 de diciembre de 1993, un total de 410 semanas; que se trasladó a Porvenir S. A. en el mes de enero 1995 cuando tenía 496 semanas cotizadas al RPMPD; que los asesores de Porvenir S. A. jamás le informaron de las consecuencias de su traslado al RAIS y, menos aún, de la pérdida de los beneficios del régimen de prima media en cuanto al porcentaje de liquidación y monto de la pensión de vejez.


Afirma, que solo el 25 de enero de 2017 le fue proyectada la mesada pensional a devengar en un valor de $1.627.700 con una tasa de reemplazo del 16.94 %; que para la presentación de la demanda contaba con 1363,4 semanas de aportes lo que conllevaría a aplicarle una tasa de reemplazo del 65 % con el promedio de los 10 últimos años; que con una expectativa de retiro forzoso a la edad de 70 años, le correspondería el 80 %; que su promedio de salarios sería de $5.000.000 lo cual arrojaría una mesada pensional superior; que elevó solicitud de retorno a Colpensiones, la cual negada (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que el demandante diligenció su formulario de vinculación en diciembre de 1994, por lo que, no es posible que luego de 20 años pretenda la nulidad de su afiliación alegando engaño por inducción a error, lo que no constituye un vicio del consentimiento en los términos del artículo 1508 del CC; que su traslado fue un acto libre y voluntario; que el actor nunca manifestó su inconformidad con el RAIS; que le fue suministrada con suficiencia la información.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir; buena fe; prescripción general de la acción judicial; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; e inexistencia de la obligación (f.° 74 a 90, ibídem).


C. se niega a las pretensiones poniendo de presente que el demandante no es su afiliado, por tanto, es P.S.A. quien debe dar solución a cualquier controversia con el mismo, además que, por tratarse de un acto de voluntad, no se le puede condenar a asumir un acto jurídico donde nunca prestó su consentimiento. Unido a la circunstancia que, para el momento de la interposición de la demanda, al actor le faltaban menos de 10 años para llegar a la edad pensional.


Excepcionó de fondo, la inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito para acceder a la pensión de vejez; prescripción; y, falta de consentimiento o autorización para el traslado al régimen privado (f.° 60 a 65 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 21 de septiembre de 2017 (f.° 158 Cd a 162 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS excepciones de mérito, propuestas por la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., llamadas: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LA ACCIÓN JUDICIAL”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE Ml REPRESENTADA”, Y “LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO”; así como también, la excepción de mérito formulada por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, denominada: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ”, “PRESCRIPCIÓN” y “FALTA DE CONSENTIMIENTO O AUTORIZACIÓN PARA TRASLADO A RÉGIMEN PRIVADO”, de conformidad con lo expuesto en el capítulo considerativo de la presente decisión.


SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de traslado efectuado por el señor R.O.C.A., del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, realizado a través de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el mes de enero del año 1995; de conformidad en lo expuesto en el ítem motivo del presente proveído.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR al demandante señor RODRIGO ORLANDO CAMPO ARANA, como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual - PORVENIR S.A., que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante señor RODRIGO ORLANDO OCAMPO ARANA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


QUINTO: CONDENAR en costas a las accionadas […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 3 de julio de 2018 (f.° 26 a 29 Cd del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si había lugar a la prescripción de la acción de nulidad del traslado de régimen pensional y, de no ser así, si era posible el mismo.


Citando sentencias de su propia Corporación, analizó que la misma era objeto del fenómeno prescriptivo, por las siguientes razones: i) la selección de cualquiera de los regímenes pensionales, según lo expresa el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, referente a la selección de unos de los regímenes pensionales es un acto libre y voluntario del afiliado, luego es un acto jurídico, dado que este es la manifestación de la voluntad de la persona que produce efectos jurídicos. Afirmando que, según lo señalan los artículos 1742 y 1750 del CC, todos los actos jurídicos aun los absolutos prescriben, de modo que, aunque el traslado de régimen afecte la transición, no es óbice para predicar la imprescriptibilidad de la nulidad de la acción, pues la transición es un derecho y tiene un carácter disponible o renunciable, ya que, si ello no fuere así, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 no hubiera señalado su pérdida como consecuencia del cambio, lo cual fue declarado exequible mediante la sentencia CC C-789-2002.


Considera, ii) un derecho absoluto o imprescriptible a la nulidad de la filiación, traslado o selección de régimen pensional afecta a la seguridad jurídica y el principio de sostenibilidad fiscal, porque si la acción para ese fin resulta inmune al pasar del tiempo, ello deja en incertidumbre la relación jurídica de afiliación, siendo que la estabilidad de las relaciones jurídicas es asunto de orden público, citando las sentencias CC SC-10304-2014 (sic), CC SU-047-199 y CC SU-264-2015.


Mencionó, que así mismo, se afecta el principio de sostenibilidad fiscal de raigambre constitucional según los artículos 48 y 334 de la CP, porque como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-062-2010 y el Consejo de Estado, radicación 11001032500020120001600072-12 del 7 de diciembre de 2016, el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, al ser trasladado incluso con sus rendimientos financieros al régimen de prima media, va a resultar inferior al monto total del aporte legal para riesgo de vejez en caso de que hubiera permanecido en dicho régimen de prima media. Además, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 literal d) modificado artículo 2º de la Ley 797 de 2003, restringió el traslado de régimen a una sola vez cada 5 años, restringiendo la posibilidad cuando faltaren al afiliado menos de 10 años para pensionarse para evitar la descapitalización del sistema.


Afirmó que, iii) la tesis de la prescripción de la acción de nulidad ha sido acogida horizontalmente por los diferentes Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, aclarando que, aun cuando esa no es la posición de esta Sala de Casación, en las decisiones de tutela que identifica como CSJ STL5465-2018, CSJ STL366-2017 y CSJ STL4593-2015 se ha dicho razonable, puntualizando que como fallador no encontró sentencia de casación de esta Corte que se refiera en concreto al caso de la prescriptibilidad del tema.


Analizó, iv) que el término de prescripción de la acción es de 3 años en los términos del artículo 150 del CPTSS y...

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