SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00079-01 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00079-01 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002018-00079-01
Fecha26 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9605-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9605-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00079-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por B.R.L., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a M.Á.O.R., H.T.C. y al despacho Tercero Civil Municipal de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y educación, presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada, dentro del proceso reivindicatorio, que le inició a H.T.C. (radicado No. 2015-00104).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, pretendió «obtener la entrega de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 5 A No 17-14 barrio C. de la ciudad de Neiva más el pago de los frutos naturales o civiles dejados de percibir».

2.2.- Refirió, que el despacho a-quo convocado, profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 26 de julio de 2017, sin embargo, el ad-quem recriminado, revocó la determinación, incurriendo «en errores en la valoración de las pruebas», toda vez que «entra a valorar lo expresado y concluye que la acción reivindicatoria no procede cuando la posesión tiene origen contractual como en el caso de marras, argumenta igualmente que así la demandada no haya contestado la demanda él debe proceder de oficio y declarar excepciones en caso de encontrarlas probadas como de hecho ocurrió, realiza el análisis de lo que considera probado en el proceso y la forma en que fueron incorporados que no entiende como la juez de primera instancia aplico unas normas que no estaban en vigencia y que por el contrario por estar en una etapa de transición de las normas el si podía aplicarlas, valora la promesa de compraventa el poder otorgado y advierte que el mismo toma valor ya que al desistir de la tacha toma vigencia, sin embargo desconoce que es potestativo de las partes desistir de recursos, incidentes y de otras actuaciones conforme lo establece el artículo 316 del C.G.P. inciso 1º».

2.3.- Señaló, que dentro del proceso existía un incidente de tacha de falsedad y el juzgado accionado en vista del desistimiento de este, tomó como cierto el reconocimiento implícito del poder especial allegado y de las demás pruebas.

2.4.- Sostuvo, que el funcionario judicial «entr[ó] a enmendar los yerros o la falta de argumentación en el recurso por parte del apelante […] viola[ndo] el derecho de defensa de la parte contraria»; además refirió que «ningún análisis le mereció […] las pruebas incorporadas al proceso», tales como el interrogatorio de parte, valoró la prueba testimonial de manera somera, sin tener en cuenta los errores del contrato de compraventa, por cuanto no se entregó dinero alguno para realizar el negocio, dejando de cumplir la parte demandada en el proceso lo que le correspondía.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «la revisión de la sentencia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Neiva el día 6 de febrero de 2018» (fls. 1-13 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El a-quo convocado, remitió el expediente al Tribunal a-quo en calidad de préstamo (fl. 342 Ibidem).

El ad-quem recriminado, manifestó que conoció el proceso en segunda instancia, y que devolvió las diligencias al despacho de origen (fl. 345 Idem).

M.Á.O.R., hijo de la accionante y quien actuó en el asunto de marras representado por su progenitora, sostuvo que «el inmueble ubicado en la calle 5 No. 17-30 del barrio C. de Neiva lo adquirió mi padre en compañía de mi madre y en el cual también tengo derechos, sin embargo tengo entendido y me dice mi madre que el inmueble está ocupado por una señora que de manera arbitraria, digo yo, porque ni paga arriendo ni nos da participación alguna y no se presta para ninguna negociación por el contrario considera que ese inmueble es de su propiedad ya que dio un dinero lo que no es cierto» (fls. 347 y 348 Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «no se vislumbra que haya vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto realizó el juzgador una valoración de las pruebas recaudadas en el proceso y que fueron allegadas en su mayoría por la parte demandante, en efecto apreció el contrato de promesa de compraventa visto a folio 18 de cuaderno de pruebas suscrito por el señor miguel ángel cardozo másmela persona a quien la parte accionante otorgó poder especial el 3 de abril de 2013 para realizar el protocolo de escritura del inmueble objeto de la Litis con la señora hermencia trujillo charry; aunado a lo anterior, fue tenido en cuenta también la declaración extraproceso vista a folio 20 del cuaderno ya mencionado con anterioridad en donde se ratifica lo dicho en líneas precedentes, así como el acta de entrega del inmueble visto a folio 21 y todo lo recaudado en el cuaderno del incidente de tacha de falsedad que contiene escrito de poder especial visto a folio 44 de abril de 2013 del correspondiente cuaderno y que posteriormente fuera desistido; valoró las versiones testimoniales como la del señor miguel ángel cardozo másmela quien fue facultado para la elaboración de la acción negocial y finalmente estudió todo lo allegado al proceso de lo cual emitió su disposición».

Puntualizó, que «el artículo 282 del Código General del Proceso advierte sobre la obligación del juzgador de declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, por lo tanto de conformidad procedió el juez que aquí se acciona, inmediatamente después de realizar un juicioso estudio de los elementos probatorios que se recaudaron para resolver la litis, concluyendo que de tal apreciación no le acaecía el derecho reclamado por la señora berenice rojas lópez en virtud del negocio celebrado entre las partes del proceso reivindicatorio en virtud del poder especial otorgado por la señora rojas lópez al señor cardozo másmela, de lo cual como ya se expuso con antelación trunca la posibilidad de proceder de conformidad con el fin del proceso reivindicatorio cual es la restitución del inmueble mencionado en los hechos de la tutela».

Y, señaló, que «no acontece la vulneración a los derechos fundamentales que predica la convocante en esta acción de tutela, además se puede ver que la decisión emitida fue acorde con las pruebas allegadas al expediente y para esta Sala no fue caprichosa, ni antojadiza, toda vez que del material probatorio allegado no se logró acreditar lo pretendido en la demanda, por lo que lo que decidido no constituye una vía de hecho» (fls. 355-358 Id.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, a través de apoderado alegando que «probado está que la promesa de compraventa tal como fue reclamado en las dos instancias y luego en la acción de tutela no cumple con los requisito de ley y son los mismos apartes de la sentencia invocada en el fallo de tutela que nos da la razón, sin embargo el juez no menciona nada al respecto sobre las diferentes falencias que contiene dicho documento como lo fue no especificar la fecha de entrega, que no se materializaba su entrega sino una vez se cancelara la totalidad de la suma acordado lo que no se ha cumplido y que contrario a lo dicho por la demandada NO es cierto que en las notarías que menciona nunca se llevó a cabo solicitud para formalizar la escritura pública señalada siendo insisto solo algunos aspectos reclamados pero que no se hace mención alguna en el fallo del tribunal».

Precisó, que «la autonomía judicial que tienen los jueces y que se invoca en el fallo no se desconoce de nuestra parte pero al momento de emitir un fallo el juez, debe actuar dentro del marco establecido de la constitución y las normas aplicables a cada caso en concreto pero debe ante todo igualmente realizar un análisis de las pruebas en su conjunto lo que al fallar la tutela no se vislumbra solo se refiere a las actuaciones o las pruebas en favor de la demandada y no realiza ni analiza las pruebas allegadas por parte nuestra y que han sido referidas en las dos instancias siendo violatorio del debido proceso».

Señaló, «se refiere el ad quo en concreto en lo atinente al proceso reivindicatorio y señala y los enumera taxativamente los presupuestos que ya están establecidos conforme al artículo 946, 947, 957 y 952 del C.C. y la jurisprudencia que se ha pronunciado reiterativamente en cuanto a los elementos necesarios para que proceda esta acción lo cual se cumplió en su integridad lo que motivo el fallo favorable en el juzgado tercero civil...

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