SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01620-01 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01620-01 del 09-10-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01620-01
Fecha09 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12998-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12998-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01620-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.A.C.M. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y V.C.M., ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados D.M., M.L.V.M., C.E.P.S.S.A., M.E.P.S.S.A.S., y Compensar E. P. S.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «defensa» y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del incidente de desacato que se adelantó en contra de Cafesalud E.P.S. hoy M.E.P.S., con ocasión de la tutela promovida por M.L.V. de M. (radicado No. 2016-00665-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 16 de diciembre de 2016 se le impuso sanción de tres días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes sin tener en cuenta que «ya no [se] encontraba laborando en la entidad desde el 13 de diciembre de 2016, posteriormente, el juzgado 10 Civil de Circuito de Bogotá donde se efectuó el grado jurisdiccional de consulta confirma dicha sanción sin verificar el cumplimiento que se dio a la orden impartida, la garantía a la prestación de los servicios a favor de la señora V.M., y sin verificar a quién le compete dar cumplimiento a los fallos judiciales, sin valorar que el suscrito a partir del 13 de diciembre de 2016 ya no fungía como R. legal de la Entidad».

2.2. Censuró, que al ser sancionado se evidenció «un error en la individualización del sancionado» toda vez que «conforme a los estatutos, la función de cumplimiento a las órdenes judiciales no se encontraban a [su] cargo, y menos aun cuando a la fecha de proferir la sanción ya no laboraba para la Entidad» amén que «el operador judicial no tuvo en cuenta que CAFESALUD EPS es una sociedad anónima y, como tal, debe regirse por lo dispuesto en sus estatutos, es claro que el juicio de responsabilidad subjetiva por incumplimiento a los fallos de tutela debió adelantarse en contra del Gerente de Defensa Judicial, dadas las funciones establecidas en los estatutos de la entidad» omitiendo además que «el 13 de diciembre de 2016, fue aceptada la renuncia que present[ó] a la Entidad Cafesalud EPS S.A. al cargo de PRESIDENTE, desvinculando[se] laboralmente, por lo tanto no tuv[o] la posibilidad de actuar frente al trámite incidental adelantado por el Juzgado para el cumplimiento del fallo de tutela, como se evidencia en la certificación de aceptación de renuncia que se anexa en un folio».

2.3. Sostuvo, que el 12 de julio de 2018 solicitó la inaplicación de la sanción impuesta en su contra la que fue denegada el día 25 posterior, sin tener en cuenta el despacho municipal encartado que se encuentra en la imposibilidad «para cumplir con el fallo de tutela, pues así se ejecuten las órdenes de arresto y multa impuestas, nada podr[á] hacer para cumplir con la orden, dado que en la actualidad no [tiene] vinculo jurídico alguno con CAFESALUD EPS que [le] permita dar las órdenes para cumplir, inclusive el vínculo jurídico que [lo] ataba como presidente cesó desde el 13 de diciembre de 2016».

3. Pidió, conforme lo relatado, «se deje sin valor ni efecto la(s) sanción(es) (arresto y multa) impuestas a través de dicha actuación en su contra, [...] se ordene la cancelación definitiva de los oficios de captura o de las órdenes de arresto libradas en [su] contra ante las diversas autoridades y que se declare que el trámite adelantado por los despachos accionados constituye una VÍA DE HECHO, y que, por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, igualdad y libertad del suscrito» (fls. 60-62).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho del circuito encartado, informó que «no es posible hacer algún pronunciamiento, ni se puede enterar de la presente acción a las personas intervinientes en la tutela No. 2016-00668, en razón a que en el expediente (tutela) radicado con el número 110014003029 2016 00965 01 de D.E.M. VIVAS contra CAFESALUD EPS, hubo decisión en este despacho judicial, en fecha 07 de febrero de 2017, y el 09 de febrero de 2017 fue remitido al Juzgado de origen, el 29 Civil Municipal de Bogotá» (fl. 85).

Compensar E. P. S., manifestó que «para la fecha en que se suscitó el trámite de la tutela, la señora M.L. VIVAS DE M. NO SE ENCONTRABA AFILIADA EN COMPENSAR E. P. S. sino en CAFESALUD E. P. S. hoy MEDIMAS. Por lo tanto [...] no fue vinculada a dicha acción y en consecuencia no conoció de ella». Requirió que se decrete la improcedencia del amparo comoquiera que «no existe ninguna conducta de parte de COMPENSAR EPS, que pueda considerarse como violatoria de sus derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto queda probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a [su] representada en el presente asunto» (fls. 85-90).

El juzgado municipal querellado, sostuvo que «para el momento en que se profirió el fallo de tutela, agosto 16 de 2016, y el fallo del incidente de desacato, diciembre 16 de 2016, el señor C.M. ejercía el cargo de [representante legal de C.E.P.S., por lo que de contera, no es susceptible de duda alguna, que era su responsabilidad dar cumplimiento a lo allí ordenado» aunado a que «la sanción impuesta por desacato fue objeto de revisión en el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia de febrero 7 de 2017 confirmó la decisión tomada por esta sede judicial».

Precisó, que «ahora bien, el sentir de esta sede judicial es que la responsabilidad del señor C.M., que es subjetiva, no debe ser exonerada por la renuncia al cargo de representante legal de CAFESALUD EPS, pues las sanciones a que se hizo acreedor en tal calidad, fueron generadas por la conducta omisiva del mismo frente a lo ordenado en el fallo constitucional antes mencionado» amén que «el hecho de que la afiliada ya no se encuentre vinculada a CAFESALUD EPS, tampoco es causal de condonación de las sanciones ya impuestas, pues independientemente de que en la actualidad se pueda o no dar cumplimiento al fallo de tutela, es innegable que las sanciones impuestas obedecen al desacato de una orden judicial, que en su momento fue desatendida» trámite en el que «todas las actuaciones desplegadas por el juzgado se ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la Ley» (fl. 191 y vuelto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de procedencia de la inmediatez toda vez que «en el caso objeto de estudio se verifica que la sanción se confirmó en sede de consulta desde el 7 de febrero de 2017; así que ha transcurrido un tiempo desproporcionado para recurrir a este remedio excepcional y subsidiario (aproximadamente 1 año y 6 meses desde que se profirió la determinación reprochada)».

Y, relevó que «aunque en el caso objeto de estudio más recientemente el accionante promovió una solicitud de 'inaplicación de la sanción', la cual fue resuelta el 25 de julio de 2018 por el Juzgado 29 Civil Municipal; lo cierto es que tal pedimento no tiene la entidad para desnaturalizar el presupuesto echado de menos, pues recae sobre una providencia que ya se encontraba ejecutoriada de tiempo atrás» (fls. 196-199)

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que «es claro que para el estudio de procedibilidad de la presente acción de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, debió analizar en conjunto cada uno de los presupuestos fácticos que expus[o]; entre ellos el hecho de que para acudir a esta instancia en sede de tutela como garantía excepcional y autónoma también [le] correspondía en primera medida agotar con la solicitud de inaplicación de la sanción ante el juzgado, tal como lo acredit[ó] en el expediente».

Agregó, que «es claro que por disposición legal la sanción administrativa en sede de tutela debe ser proferida en contra de quien es el responsable de cumplir la orden de tutela y para ser librados los oficios de captura se tiene que haber surtido el grado jurisdiccional de consulta; que para [su] caso concreto la sanción y su consulta se profirieron en [su] contra cuando [él] ya había renunciado a la EPS y ya no tenía ningún vínculo con ellos» quedando «demostrado que si cumpl[e] con los requisitos y presupuestos...

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