SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01546-00 del 13-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873976139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01546-00 del 13-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Agosto 2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01546-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10744-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10744-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01546-00

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)


Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).




Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Multifluid S. A. en Liquidación en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Ó.F.Y.P., Manuel Alfonso Zamudio Mora y J.H.V.R..



ANTECEDENTES


1.- La sociedad petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por el colegiado recriminado dentro del juicio abreviado de competencia desleal que le formuló a Adriana Mireya Salinas González, M.J., Juan Carlos Aparicio Rivera, R.S.P., S.C., Castrol Colombia S. A., Castrol Caribean & Central América Inc. BP Lubricants USA Inc., Castrol Limited BP PEC, D.S.A., Texim & Cía. Ltda., D.G.S.A., R.S.A. y Conalpartes S. A.


2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia anticipada de 27 de mayo de 2014, «mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva a favor de los demandados J.C.A.R., R.S.P., A.M.S.G., Texim & Cía. Ltda., D.S.A., R.S.A. y Conalpartes S. A.».


Lo anterior, aduciendo «que a pesar de que la demanda se presentó de manera oportuna (31 de mayo de 2010), los demandados fueron notificados luego de haber transcurrido más de un (1) año contado a partir de la fecha de presentación del libelo».


Asimismo, que «entre los demandados existía un listisconsorcio facultativo que, a diferencia del necesario, hace que los actos de cada litigante tengan efectos diferentes y no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros”. Adicionalmente, el juzgado consideró que las normas sobre competencia desleal no establecen que las obligaciones de las personas legitimadas por pasiva sean de carácter solidario”, razón por la cual el término de prescripción extintiva debe interrumpirse individualmente respecto de cada uno de ellos; afirmación con la que negó los efectos del artículo 2540 del C. C., modificado por el 9º de la Ley 791 de 2002, que se refieren a la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción respecto de los deudores solidarios».


Además, por una parte, que ella «incurrió en negligencia al tramitar las notificaciones, pues dejó transcurrir más de un (1) año para realizarlas, y no solicitó el emplazamiento y designación de curador ad litem”» y, por otra, que «los paros judiciales durante el trámite del proceso […] no afectaron el curso del mismo, no embarazaron las notificaciones, ni tuvieron visos de fuerza mayor, toda vez que los términos procesales son perentorios e improrrogables”, agregando que cuando se trata de contabilizar años, no se deben tener en cuenta los días que permanezca cerrado el despacho, como sucedió en los meses de abril de 2011, junio y julio de 2012 y octubre, noviembre y diciembre de 2012».


2.2.- Apeló esa providencia, acaeciendo que la colegiatura encartada la ratificó por fallo de 7 de abril de 2015.


A ese entendido arribó, «a diferencia de lo resuelto en primera instancia», señalando que «entre los demandados sí existía solidaridad por pasiva porque las pretensiones se refieren, en últimas, a la imputación de un daño cometido por varias personas (los demandados), lo que según el artículo 2344 del C. C. es fuente de solidaridad». Empero, «esa conclusión, en vez de servir para acoger [sus] argumentos […], se utilizó para rechazarlos, porque si bien respecto de algunos demandados (como es el caso de C.L., por ejemplo) se interrumpió la prescripción extintiva», lo cierto es que puso de presente que «“la acción de competencia desleal en estudió sí prescribió respecto del demandado C.S.A., lo que a su vez implica, con motivo de la deducida solidaridad pasiva, que también prescribió frente a los demás que fueron favorecidos con la sentencia impugnada”».


Por ende, también expresó que «como la demanda se presentó el 31 de mayo de 2010 y Castrol Limited (el primer demandado notificado) fue vinculado al trámite el día 17 de septiembre de 2010, desde la fecha de presentación de la demanda “empezó a contar nuevamente el término de dos años que prevé el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 respecto de los demás demandados” y “para la fecha en que se tuvo por notificada a Conalpartes del auto admisorio de la demanda (...) ya había transcurrido un término superior al de dos años de que trata el artículo 23 de la Ley 296 de 1996, contabilizando, no solamente desde que, al decir de la actora, cesaron los actos de competencia desleal que ella le atribuyó a su contraparte (31 de marzo de 2009), sino a partir del 31 de mayo de 2010, día en que, en armonía con los artículos 2949 del Código Civil y de la Ley 791 de 2002, inició nuevamente el conteo del término prescriptivo de dos años con ocasión de la interrupción civil que se generó por la oportuna formulación de la demanda”».


Aunó que «la prescripción “estaba llamada a prosperar frente a C.S.A., y que [como] entre los demandados de este litigio existe una solidaridad por pasiva, no queda más remedio que colegir que el éxito de la aludida defensa perentoria también operó en beneficio de los demás demandados que resultaron gananciosos con el fallo apelado, ya que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal en repetidas oportunidades, la excepción de prescripción, en consideración a su naturaleza real, es un medio de defensa que perjudica, pero de igual manera beneficia, a los codeudores solidarios”», determinando en cuanto a sus argumentos que «ninguno de ellos “impide la configuración del fenómeno extintivo que operó frente a C.S.A., pues, como es sabido, la interrupción civil de la prescripción opera únicamente con la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo».


2.3.- Se duele de que tales pronunciamientos incurrieron en anomalía, deparándole el quebranto de sus intereses.


Lo propio, en primer lugar, por cuanto para concluir que «entre los demandados existía solidaridad» se invocó «la disposición legal consagrada en el artículo 2540 del C. C., sin que en realidad [se] diera aplicación a esta norma, pues por el contrario, ésta consagra claramente los efectos comunes que en contra de los demandados solidarios tiene la interrupción de la prescripción», sin que por tanto sea factible darle «interpretaciones anexas» o «rebuscadas que opaquen lo que la [misma] realmente consagra», tanto más cuando «[n]o se requiere ningún esfuerzo para saber que en el presente asunto existe solidaridad (como lo corroboró la sala [encartada]), motivo por el cual deberá darse aplicación a la excepción señalada en la norma citada, es decir, que interpelado uno de los demandados deben tenerse por interpelados todos, lo que significa que la interrupción de la prescripción que se haga respecto de sólo uno de los demandados también se predica de los demás».


Por ende, realzó, la corporación querellada, «por sí y ante sí, quebró la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción consagrada el artículo 2540 del C. C. para los demandados solidarios, pues como se observa confundió dos cosas completamente distintas, por un lado, la posibilidad de que la prescripción invocada por uno sólo de los demandados solidarios beneficie a los demás que no la han alegado y, por el otro, los efectos comunes que en contra de todos los demandados solidarios tiene la interrupción de la prescripción que respecto de uno o varios de ellos se logre realizar oportunamente», acaecido que «el caso concreto recae en la segunda hipótesis» contemplada en el precepto ut supra, «esta es, la de los efectos comunes que en contra de los demandados solidarios tiene la interrupción de la prescripción, pero a raíz de la mezcolanza insuperable que se hizo en las providencias de instancia, se aplicó erróneamente la primera hipótesis, como si ninguno de los demandados hubiera sido interpelado oportunamente una vez acaecido el término de prescripción».


En segundo término, habida cuenta que «sin ningún fundamento para hacerlo los funcionarios [enjuiciados] hicieron caso omiso a las actuaciones surtidas por los demandados R.S.P., J.C.A., Adriana Mireya Salinas González, Texim y Cía. Ltda., D.S.A. y Rebujías S. A., dentro del [litigio sub exámine] antes del 27 de septiembre de 2011, así como tampoco tomaron en consideración que la demandada Conalpartes incurrió en maniobras dirigidas a entorpecer las labores de su notificación», pese a que «al sustentar la apelación se ilustraron todas y cada una de las actuaciones de los demandados y las maniobras de Conalpartes una por una, […] argumentos [que] no fueron siquiera analizados por el ad quem, bajo el razonamiento de que la interrupción de la prescripción extintiva se logra únicamente con la notificación. Se olvidó por completo que [ella] surtió la notificación de manera efectiva de los demandados y que fue la demandada Conalpartes quien realizó maniobras de mala fe para demorar y entorpecer su vinculación al trámite».


Por supuesto, insistió, «[t]odas las anteriores acciones, demuestran que hubo una irrazonable interpretación del artículo 2540 del C. C. por parte de la sala [recriminada a lo que] vino a sumarse el completo desconocimiento de los anteriores hechos, según los cuales no fue suficiente que los demandados hayan actuado en el proceso antes de que se venciera el término de un año contado a partir de la presentación de la demanda (27 de septiembre de 2011). Una...

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