SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01715-00 del 13-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873976379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01715-00 del 13-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01715-00
Fecha13 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10801-2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10801-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01715-00

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)


Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).



Decídese la acción de tutela instaurada por Jaime León Casas Jaramillo en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado Edison Antonio Múnera García.



ANTECEDENTES


1.- El petente, en su calidad de Defensor de Familia Adscrito al Centro Zonal Nororiental de la aludida urbe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la colegiatura recriminada dentro del juicio de filiación extramatrimonial que XXX1 le formuló a W.E.P.P..


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo incluso con escrito complementario, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de defensor de familia «instauró demanda especial de Filiación Extramatrimonial en favor de la niña [XXX], representada por su madre Sandra Milena Córdoba Perea […], proceso que fue […] admitido el 20 de marzo de 2014, en cuyo auto se le imprimió el trámite establecido en el artículo 14 y siguientes de la [L]ey 75 de 1968, modificado por el artículo 8 de la ley 721 de 2001, derogado en su parágrafo 3o por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010. El mismo auto decretó oficiosamente la práctica de la prueba del examen de ADN».


2.2.- Tras otorgársele «amparo de pobreza» a la infanta y ser planteadas excepciones de mérito por el allí demandado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «rindió el dictamen del estudio genético de filiación, concluyendo […] que no se excluye [a este] como padre biológico de la menor […] ya que la probabilidad de paternidad es del 99,99999999%».


2.3.- Asignado el sub exámine al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Medellín, «profirió sentencia el 18 de diciembre de 2014, en la cual se declaró que la menor [XXX] procreada por […] Sandra Milena Córdoba Perea es hija extramatrimonial de […] Wisner Eleison Perea Perea […]. Además se condenó al demandado entre otras previsiones, a suministrar como cuota alimentaria para su hija menor el equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente».


2.4.- El extremo pasivo del sub lite interpuso apelación no «contra la relación filial […] sino contra el numeral tercero que impuso la cuota alimentaria, es decir su petición redunda en que se reduzca la cuota alimentaria impuesta en un 15% sobre el salario mensual».


2.5.- Empero, la sala querellada declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de marzo de 2014 que admitió la demanda de filiación extramatrimonial» mediante determinación de 21 de mayo de 2015, la que estima anómala.


Lo pretérito, dado que «aplicó erróneamente la norma que declara la nulidad de las actuaciones» por cuanto que el litigio de «filiación extramatrimonial es un proceso especial de conformidad con la ley 721 de 2001 y por consiguiente su término de traslado de la demanda es de ocho (8) días», siendo que el «artículo 396 del código de procedimiento civil expresa que se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial» (sublineado original).


Tal precepto, acotó, «hace parte de las disposiciones modificadas por el artículo 44 de la [L]ey 1395 de julio 12 de 2010 mediante la cual se adoptan medidas de descongestión judicial. No obstante, con el parágrafo del mencionado artículo, la modificación operaba a partir del 1º de enero de 2011, de manera gradual en un plazo máximo de tres años y en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura vaya certificando que dispone de los recursos físicos necesarios», siendo que «por disposición de la Sala [A]dministrativa del Consejo Superior de la Judicatura de septiembre 28 de 2011, mediante...

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