SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50221 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873976568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50221 del 01-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50221
Fecha01 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4664-2017

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4664-2017

Radicación n.º 50221

Acta 03

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.H.G.D.V., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. Y FLORES MOCARI S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó imposición de condenas a cargo de la demandada por salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte, subsidio familiar, compensación por dotaciones para trabajar, indemnización y sanción moratoria, indexación y dos horas para recreación, cultura y deporte, así como las costas del proceso.

Expuso que se encuentra prestando servicios como operadora de cultivos a F.M.S., desde el 12 de abril de 1993 a cambio de un salario básico mensual de $433.700.oo, en ejecución del contrato de trabajo a término indefinido que firmaron. Según documento registrado en la Cámara de Comercio, se configuró una situación de control empresarial por parte de C.I. Cultivos Miramonte S.A., como sociedad matriz, por lo cual en el auto que decretó la liquidación obligatoria de su empleadora, la Superintendencia de Sociedades estableció que en caso de subordinación o grupo empresarial, se presume que la medida ha sido generada por causa o con ocasión de las actuaciones de la matriz o controladora. En tal virtud, dijo, se tipificó una especie de responsabilidad solidaria de la sociedad matriz, respecto de las obligaciones que la otra persona jurídica dejó insolutas, que corresponden a las impetradas en la demanda inicial.

F.M.S., en liquidación obligatoria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción y cobro de lo no debido. Fundamentó su defensa en que la actora había presentado renuncia a su empleo y en el pago de la totalidad de los haberes laborales causados a favor de dicha persona. Admitió la fecha de inicio de la ejecución del contrato de trabajo y el salario mínimo que siempre le pagó. Dijo que no le constaba la situación de control asumida por la otra demandada y que se atenía a lo que se probara en lo demás (fls. 104 a 107).

Como soporte de su defensa, C.I. Cultivos Miramonte S.A. adujo que no era procedente algún tipo de solidaridad, toda vez que resulta indispensable demostrar actuación negativa de la sociedad controladora para que se le pudiera imputar responsabilidad subsidiaria, en caso de que la principal obligada no pueda cubrir el pasivo, para lo cual se requiere declaración previa del juez civil del circuito; añadió que tampoco se presenta una de las hipótesis previstas en la ley como generadoras de solidaridad. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción, falta de competencia, pago, compensación, petición antes de tiempo, y ausencia de derecho sustantivo.

Admitió el estado jurídico de control sobre la otra demandada, y sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban o eran valoraciones subjetivas de la accionante (fls. 124 a 136).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue dictada el 30 de enero de 2009, por la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; las demandadas fueron absueltas y se impusieron costas a la actora.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal confirmó en todas sus partes la del a quo, con costas a la apelante. En aplicación de lo normado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, expuso:

Siendo así las cosas, al revisar el escrito de alzada propuesto, el pronunciamiento del Tribunal se ha de limitar a las críticas que el recurrente formula en cuanto al extremo final no demostrado en el contrato de trabajo, ya que hasta allí llegó el pronunciamiento (…), siendo claro que las demás inconformidades con la sentencia sometidas a consideración de esta corporación no fueron materia de pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia, es decir son inconformidades que están por fuera del fallo, específicamente el tema de la solidaridad porque los demás derechos prestacionales en los que se insiste en el recurso, al no estar probado hasta cuando se prestó el servicio por el demandante, pues es lógico que quedan relegados de cualquier prosperidad, como igualmente se analizará más adelante.

Es decir, restringió su marco de competencia a determinar el extremo final de la relación de trabajo subordinada que sostuvieron las partes desde el 12 de abril de 1993, toda vez que a pesar del acta de liquidación del contrato de trabajo (fl. 109), la señora G. de V. insiste en que después del 30 de junio de 2007 siguió prestando sus servicios a la demandada y que incluso, para cuando presentó la demanda, aún laboraba para la convocada a juicio.

Con base en la demostración del pago de cesantías (fls. 113 a 114 y 180 a 181), intereses a las cesantías (fl. 115) aportes en salud y riesgos laborales (110 a 112 y 177), caja de compensación familiar (fls. 175 y 176) y aportes para pensiones (fls. 205 a 212), prima de servicios y vacaciones (fls. 55 a 62), y de la coincidencia que encontró con la fecha indicada en la liquidación de prestaciones sociales (fl. 109), es decir el 30 de junio de junio de 2007, en tanto allí se incluyó el pago de salarios hasta esa fecha, así como el cálculo de los demás derechos hasta esa misma calenda, coligió que «de dicha relación claramente establecida no subyacen obligaciones que estén pendientes de pago a cargo de la empleadora demandada incluidos los salarios que la accionante reclama a partir del 1 de junio de 2007».

Así las cosas, que como de las pruebas incorporadas al plenario no se desprende que la actora hubiera laborado al servicio de la enjuiciada después del 30 de junio de 2007, sino que, por el contrario, los elementos de juicio allegados van en la misma dirección de lo afirmado por la demandada en su defensa, y dado que la accionante desistió del interrogatorio de parte decretado a su favor, «(…) para que no quede duda, esta colegiatura debe resaltar que de conformidad con la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales que milita de folios 191 a 198, claramente se observa en la historia laboral que a partir del mes de junio de 2007, la demandante esta (sic) vinculada a la empresa ACTIVOS S.A. quien le continuó haciendo los aportes de pensión, verificación que deja sin piso alguno la afirmación de la actora de continuar trabajando al servicio de las demandadas».

De tal suerte, concluyó, si no se probó la prolongación de la relación de trabajo después de la fecha de que da cuenta el acta de folio 109 y, en cambio, la demandada sí demostró el pago de todos los derechos causados hasta el 30 de junio de 2007, las pretensiones están condenadas al fracaso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia que desató la alzada interpuesta por la accionante, y en sede instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar, «se CONDENE a pagar a favor de la actora las pretensiones de la demanda probadas en el proceso, esto es: Los salarios a partir del 1º de junio de 2007 y hasta cuando se termine el Contrato de Trabajo; el saldo insoluto de Auxilio de Cesantías e intereses a las mismas; vacaciones, primas legales, las indemnizaciones moratorias; la indexación y las costas procesales».

Con tal propósito, formula un cargo, no replicado, que enseguida se resuelve.

V. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 55, 62, 65, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 252, 269, 272, 275, 276, 283 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; 27 y 1603 del Código Civil; en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54 A, 54 B, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

En síntesis, los 13 errores imputados al Tribunal tienen que ver con la fecha de terminación del contrato de trabajo, en tanto para la censura dicho suceso no acaeció el 30 de junio de 2007, sino que el nexo laboral continua vigente; también, critica que se diera por demostrado, sin estarlo, que las demandadas pagaron totalmente a la actora los créditos suscitados en razón del vínculo subordinado. Por último, reprocha que no se tuviera por probado, siendo lo contrario, que «las evidencias probatorias demuestran que las demandadas no tuvieron como factor salarial parte del salario promedio devengado por la demandante».

Aduce que el ad quem apreció...

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