SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67833 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67833 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente67833
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5302-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5302-2018

Radicación n.° 67833

Acta 43

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.P.R.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

C.P.R.P. demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su calidad de cesionaria de los bienes y servicios de la extinta EADE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara nula el acta de conciliación suscrita con esta última para dar por terminado su contrato de trabajo, por la presunta existencia de vicios del consentimiento y/o ausencia de requisitos formales.

En consecuencia, pidió se ordenara el reintegro en las mismas condiciones de que gozaba al momento del despido, o a otro de similar categoría en EEPPM y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro, con el pago de los aportes a la seguridad social y la declaratoria de no solución de continuidad.

Señaló que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. desde el 20 de junio de 1996 hasta el 25 de julio de 2006, cuando desempeñaba el cargo de Asistente Comercial y tenía un salario de $1.229.502.

Aseveró que el 24 de julio de 2006, fue citada por la empresa al Hotel Nutibara de Medellín, donde se le dio a conocer una propuesta de terminación del contrato de trabajo; que en el lugar, se le dijo que la empresa se iba a liquidar y debía firmar el acta de conciliación que se le presentó.

Afirmó que ingresó a un cubículo y allí se le suministró un documento listo para la firma, sin que se le permitiera asesoría alguna; que se le advirtió que si lo suscribía, continuaría laborando para EEPPM por medio de ETA Servicios; que para inducirla a firmar, le prometieron un 10% adicional en la bonificación con pago inmediato y si no lo suscribía sería despedida con la indemnización por un menor valor que se le pagaría después de 3 meses.

Aseguró que después de suscribir el documento, pasó a otra área del hotel en la cual diligenció un formato de hoja de vida y, después de ello, le informaron que no era vinculada por cuanto no cumplía con el perfil requerido; por ello, sostuvo, fue engañada, de suerte que su consentimiento estuvo viciado, lo cual genera nulidad del acuerdo.

Afirmó que la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, de la cual es beneficiaria, consagra el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y su cláusula 71 contempla la sustitución patronal y que mediante acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003 se pactó la prohibición del despido injustificado.

Sostuvo que C.A.T., gerente de la EADE S.A. «quien otorgaba el poder ya no detentaba tal calidad (…) para el momento en que suscribió el acta, el representante legal, tenía ya la condición de liquidador, sin facultades para conciliar (…)», y que el proyecto ya estaba elaborado, no hubo discusión sobre su contenido y que el Inspector no actuó en momento alguno (fls. 3 a 21).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso como excepciones las de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación.

Aceptó el vínculo contractual con la Empresa Antioqueña de Energía S.A., el cargo de Asistente Comercial, el salario devengado de $1.229.501, la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007 y que el 25 de junio de 2007 se declaró liquidada la EADE S.A. Explicó que quien había conferido el poder, tenía plenas facultades para ello, dado que era el representante legal, en tanto no se había protocolizado el nombramiento del liquidador. Afirmó que la actora laboró a partir del 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de julio de 2006.

Negó vicios en el consentimiento de la demandante y afirmó que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo con el pago de una bonificación pactada en $15.562.166 (fls. 201 a 230).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 absolvió a las Empresas Públicas de Medellín S.A. de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la demandante (fl. 500 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la accionante y el resultado fue la confirmación de la sentencia de primer grado, sin costas en la instancia (fl. 503 Cd).

Del contenido del acta de conciliación (fls. 163 a 165) y de la comunicación del 24 de julio de 2006 (fls. 169) por medio de la cual se le convocó a reunirse con la empresa el 25 de julio de ese año, el Tribunal coligió que la actora asistió libremente a dicho encuentro, en el que se le presentó la propuesta para dar por terminado el contrato de trabajo a cambio de una bonificación; consideró que en el acta se anotó que la demandante actuaba de manera libre y voluntaria y que en su interrogatorio de parte, aceptó esa circunstancia. Agregó que quienes no estuvieron de acuerdo con la propuesta, no la firmaron.

Estimó que en el acta se plasmó el pago de una bonificación por retiro de $15.562.000, efectivamente recibidos, que correspondía a la indemnización convencional más el 10%; adicionalmente, estimó no demostrada la promesa de mantener el vínculo laboral con Empresas Públicas de Medellín S.A., pues solo se habló de la posibilidad de vinculación de algunos trabajadores, pero no como condición para suscribir el acta de conciliación.

Consideró que C.P.R.P. no acreditó los vicios del consentimiento a que hacen referencia los artículos 1510 a 1513 y 1515 del Código Civil, en relación con el acuerdo conciliatorio y agregó que pudo no firmar el acta, pues otros no la suscribieron.

Infirió que el testigo I. de J.C., no había presenciado los hechos, en razón a que no estuvo presente cuando la demandante rubricó el acta, por lo cual no pudo precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni narrar escenarios relacionados con el presunto error o dolo en el trámite mencionado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 a 16, 21, 43, 55, 65, 67, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740 a 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 75 de la Ley 446 de 1998, 1 del Decreto 1214 de 2000, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Denuncia como errores de hecho:

  1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la actora no fue objeto de engaño al momento de suscribir el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato

  1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que a la actora no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación.

  1. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al haberla hecho incurrir en error, para que suscribiera el acta de conciliación mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo

  1. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que...

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