SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81013 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873978343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81013 del 05-09-2018

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81013
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3793-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación. n° 81013


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3793-2018

Radicación n.° 81013

Acta 33


Bogotá D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad MERCEDES S.A., contra el Laudo Arbitral del 13 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el sindicato denominado ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS TRABAJADORES DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA –ONOF-.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 5224 del 11 de diciembre de 2017 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad MERCEDES S.A. y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS TRABAJADORES DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA –ONOF-, el que funcionó debidamente.


II. EL LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 13 de marzo de 2018.


El tribunal de arbitramento, luego de referirse al desarrollo de la negociación colectiva, al «sometimiento de la negociación arbitraje», a las actuaciones del cuerpo arbitral y de copiar el laudo arbitral, sostuvo, en relación a su competencia, que es «la equidad la que debe asistir al Tribunal en su decisión, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros o límites jurídicos impuestos por el derecho positivo y otros por la capacidad económica de la parte empleadora».


Agregó que «tomó en cuenta para expedir el presente Laudo, las intervenciones de las partes antes referidas, los documentos probatorios que se aportaron, la legislación vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de equidad e igualdad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales».


Resaltó que «estudió la totalidad de los artículos contenidos en el Pliego de Peticiones, conforme a su competencia y de acuerdo con los principios de equidad e igualdad, siguiendo los derroteros trazados en esta materia por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional».


Explicó que los «parámetros jurídicos que emanan del derecho, se infieren del mandato del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, los árbitros están facultados para decidir el conflicto colectivo económico en todos aquellos aspectos que no fueron resueltos por las partes dentro de la etapa de arreglo directo, ya que los árbitros no pueden exceder lo pedido en el pliego de peticiones, esto es, que les está vedado decidir ultra y extra petita».


Precisó que «los límites de competencia de los Tribunales de Arbitramento están regulados por los artículos 2o. y 3o. del Código Procesal del Trabajo, disposiciones de las cuales nace la diferencia entre el conflicto jurídico y el económico, correspondiendo a los árbitros la competencia, exclusivamente, para decidir los puntos del pliego de peticiones que se identifican con el conflicto económico colectivo».


Al referirse a las diferencias entre los conflictos económicos y jurídicos dijo que «transcienden a un aspecto de técnica procesal, ya que, resulta obvio, no poder decidir en ningún sentido cuando se carece de facultad para hacerlo».



Añadió que del análisis preliminar de los puntos contenidos en el pliego de peticiones, «de acuerdo con los mandatos de los artículos 2 y 3 del C.P.L, en relación con el artículo 458 del C.S.T., concluyó el Tribunal que es competente para decidir únicamente sobre los puntos económicos del pliego, ya que con los demás, algunos tocan la calidad subordinante, de propiedad y dirección del establecimiento, y otros, son de puro derecho, situación por la cual, el tribunal se INHIBE y por lo tanto NO TIENE COMPETENCIA para pronunciarse de los siguientes artículos del Pliego de Peticiones: 1o; 2o; 3o; 4o; 5o en cuanto a los parágrafos primero, segundo y tercero, del 8° los numerales quinto y noveno (sic), del 12° numerales uno y dos, del 14° numeral tercero (Sic), por tratarse de aspectos eminentemente jurídicos, de ley o de carácter constitucional de acuerdo con el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que reitera el Tribunal, tratan de temas jurídicos, administrativos o reglamentarios que competen más a la composición o negociación directa de las partes, pues constituyen derechos o facultades reconocidas a éstas, tanto en la Constitución Nacional, como en las normas internacionales y en las leyes del trabajo». Por tanto, «ES COMPETENTE para pronunciarse sobre los Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Pliego de Peticiones; pues, como quedó establecido, en la etapa de arreglo directo no se acordó punto alguno».


En el acápite que denominó «BENEFICIOS SIMILARES ENTRE PLIEGO DE PETICIONES Y LOS PACTOS COLECTIVOS», encontró «al definir su competencia para dirimir el conflicto de la referencia, que existe similitud entre el contenido de algunos puntos del pliego de peticiones presentada por "ONOF" y los Pactos Colectivos de Trabajo que rigen en la empresa para los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Así mismo, se verificó esta observación del Tribunal al escuchar los argumentos presentados por la agremiación sindical "ONOF" y su posición frente al pliego de peticiones, quienes reconocen que sus miembros afiliados son también beneficiarios de los Pactos Colectivos anteriormente citados y suscritos entre la empresa MERCEDES S.A. y sus trabajadores. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación toma la determinación por unanimidad de TENER EN CUENTA LOS PACTOS COLECTIVOS referidos dentro del presente Laudo Arbitral, guardando la equidad y en condiciones de igualdad, toda vez que se observa que lo solicitado en algunos puntos del pliego de peticiones, de los que este Tribunal considera es competente para decidir, son similares a los beneficios.»


En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas son:


ARTÍCULO QUINTO: PRIMA DE VACACIONES: El empleador, pagara a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a la suma de SETENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($76.000 m/cte.) Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal.


ARTÍCULO SEXTO: AUXILIO ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN: El Empleador, concederá a los trabajadores un auxilio de alimentación equivalente a la suma de mil quinientos pesos diarios ($1.500,00 m/cte.). Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal.


ARTÍCULO SEPTIMO: BONIFICACIÓN DE BEBIDA CALIENTE: El Empleador, concederá a los trabajadores una bebida caliente al comienzo de la jornada. Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal


ARTÍCULO OCTAVO: AUXILIO SINDICAL: La Empresa concederá a la Organización Sindical, un auxilio sindical, por una sola vez, por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000 m/cte.). El pago de este...

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