SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54195 del 15-04-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 54195 |
Fecha | 15 Abril 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4514-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL4514-2015
Radicación n.° 54195
Acta 011
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
AUTO
Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado O.A.G.R., con T.P. No.62.207, como apoderado de la Nación, -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-. Por Secretaría, comuníquese al poderdante de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C.
SENTENCIA
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR” INURBE EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión - el 29 de julio de 2011, complementada el 7 de septiembre de igual anualidad, en el proceso promovido por J.J.R.J. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL Y REFORMA URBANA - “INURBE” EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
Inicialmente la demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante auto del 17 de julio de 2006 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 134A, en concordancia con el 134B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso ordenó remitirla por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Regional Bogotá, para que fuera repartida entre los Juzgados de esa especialidad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que a su vez por auto del 26 de octubre de 2007 ordenó devolverlo al Tribunal, el que mediante auto del 6 de mayo de 2008, avocó y adelantó el trámite hasta el 29 de enero de 2009 cuando declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a la oficina de reparto para conocimiento de los Jueces Laborales, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que luego de analizar las pretensiones de la demanda por auto del 19 de marzo de 2009 rechazó la misma, proponiendo el conflicto negativo de competencia, disponiendo en consecuencia la remisión de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera lo de su cargo.
Por auto del 9 de julio de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, asignándole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para que continuara conociendo del proceso.
En cumplimiento de lo anterior, el referido Despacho judicial, por auto del 10 de febrero de 2010, admitió la demanda luego de haber sido ésta adecuada al trámite del procedimiento laboral, en la que el actor solicitó, previamente, la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Vivienda Social y Reforma Urbana “INURBE EN LIQUIDACIÓN”, para que consecuencialmente fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión sanción, junto con sus respectivos intereses moratorios hasta el momento que se hiciera efectivo el pago, incluyendo “el valor de todas las mesadas correspondientes, primas y bonificaciones, junto con los incrementos legales desde cuando se adquirió el derecho hasta el día que se reconozca el mismo”, así como el ajuste de las condenas conforme al IPC.
Fundamentó sus pretensiones en que el 26 de diciembre de 1958, suscribió contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Vivienda Social y Reforma Urbana; desempeñándose como Oficinista III de la Dirección del Departamento de Proyectos; que el salario devengado al inicio de la relación laboral fue de $260 pesos y al terminar la misma de “$2.110” pesos; que mediante comunicación del 2 de mayo de 1969, suscrita por el Director del Departamento de Personal, se le informó la decisión unilateral de terminación de su contrato de trabajo, sin aducirse justificación alguna por la demandada; que a la finalización de la relación laboral se le cancelaron las prestaciones y demás derechos adquiridos; que laboró 10 años, 4 meses y 4 días; que el 30 de julio de 2003 solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, que le fue negada mediante Resolución No.40013 del 24 de noviembre de 2005; que el 28 de octubre de 2005 elevó derecho de petición a la demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión, obteniendo respuesta negativa, fundada en que el derecho había prescrito; que no conforme con la referida decisión interpuso los recursos de ley, resuelto el de reposición el 28 de diciembre de 2005, con los mismos argumentos expuestos al resolver la petición inicial, agregándole que no se estaba ante un derecho adquirido; que por la misma época también peticionó al Ministerio de la Protección Social, solicitándole certificación de si le asistía derecho o no a la pensión sanción, ente que le indicó que era el Inurbe al que competía dicho reconocimiento.
La Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Inurbe en Liquidación, se opuso a la pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos aceptó la relación contractual entre el demandante y el Instituto, los extremos temporales de la misma, el pago de las prestaciones, el último salario devengado por el actor, la forma de terminación del vínculo laboral, el tiempo efectivamente laborado, la respuesta negativa a la petición del reconocimiento de la pensión sanción y su confirmación al resolver el recurso de reposición, la petición también elevada al Ministerio de la Protección Social y la respuesta dada por éste. Adujo en su defensa que el Instituto Nacional de Vivienda Social y Reforma Urbana, había cumplido con la obligación de afiliar al actor al respectivo régimen pensional, de ahí que no le asistiera derecho a la pensión reclamada. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva y ejecutoriedad de los actos administrativos.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En virtud del Acuerdo No. PSAA 6492 de 2010, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito, de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de julio de 2010, absolvió al Instituto Nacional de Vivienda Social y Reforma Urbana de todas la pretensiones de la demanda, luego de encontrar demostrado que el actor estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, ante la cual había realizado aportes por el mismo tiempo que duró la relación contractual e impuso costas a la parte actora.
La parte actora aun cuando manifestó que apelaba la anterior decisión, no sustentó el recurso, por lo que el Juzgado se abstuvo de darle trámite al mismo.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó la decisión del Juzgado y en su lugar dispuso, «PRIMERO: REVOCAR … la sentencia calendada el Quince (15) de Julio de 2010, proferida por el Jugado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá .., y en su lugar CONDENAR a la demandada PAR INURBE, a reconocerle y pagarle al señor J.J.R.B., Pensión Sanción o Pensión Restringida de Jubilación, por un porcentaje del 38.75% del valor de $2.110, último sueldo devengado por el actor, con la indexación de la primera mesada, equivalente a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($345.442.33), junto con los correspondientes reajustes legales, a partir del momento en que cumplió la edad, julio de 2001, con efectos fiscales desde octubre de 2002, hacía adelante, por lo expresado en la parte considerativa. SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción, propuesta por la demandada, en lo atinente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad a Octubre de 2002.», sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal, centró el problema jurídico en establecer si en el caso bajo examen el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión sanción indexada, junto con las mesadas dejadas de cancelar.
Para ello, tras dejar sentado que con la expedición de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción consagrada en su artículo 133 quedó vigente siempre y cuando se cumplieran los requisitos de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y frente a los trabajadores que por omisión del empleador no hubieren sido afiliados al sistema general de pensiones y advertir que la cobertura del ISS en el Departamento de Cundinamarca se dio a partir de 1968, apoyándose en la jurisprudencia de esta Corporación según la cual «el requisito de la afiliación al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 es el de la afiliación completa y...
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