SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 24869 del 02-08-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873981137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 24869 del 02-08-2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Agosto 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente24869
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 68

R. No. 24869

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora M.J.B. CONRADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 24 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario que le adelanta la recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

M.J.B. CONRADO demandó a la citada entidad con el fin de obtener la reliquidación del auxilio de cesantía, pensión de jubilación y demás prestaciones incluyendo el tiempo descontado por concepto de licencias, suspensiones y huelga. Igualmente reclamó el reajuste de la prima de servicios proporcionales, las vacaciones y la prima de vacaciones y la prima de antigüedad. También reclamó los intereses legales del 12% sobre las cesantías con un recargo del ciento por ciento a título de indemnización por su no pago, la indemnización moratoria y ultra o extra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante un contrato de trabajado a término indefinido; 2) Que dio por terminado su contrato de común acuerdo con la empresa, en razón de la liquidación que de ésta ordenó la Ley 1ª de 1990; 3) La empleadora no liquidó en legal forma sus prestaciones, dado que para cuantificar la prima de antigüedad no tomó en cuenta todo el tiempo de servicios y no incluyó cada uno de los factores salariales devengados, dentro de los períodos respectivos para determinar las restantes prestaciones; 4) En la liquidación de prestaciones se le hicieron descuentos ilegales por concepto de suspensiones y huelgas; 5) La empleadora no le canceló al actor el 12% del valor total del auxilio de cesantía; Presentó el agotamiento de la vía gubernativa el 5 de agosto de 1.993.

2. La entidad accionada no contestó la demanda ni compareció a la primera audiencia de trámite.

3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de octubre de 1995 (fls. 131 a 137 C.P..), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $1.073.440.12 discriminados de la siguiente forma: $28.798.97 por reliquidación de vacaciones, $32.634.37 por reliquidación prima de vacaciones, $49.687.35 por reliquidación prima de antigüedad, $163.589.53 por reliquidación de prima de servicios, $528.313.39 por reliquidación de auxilio de cesantía y la suma de $270.461.51 por concepto de salarios dejados de incluir. Igualmente la condenó a reconocer y pagar a la actora la suma diaria de $8.630.46 a título de indemnización moratoria. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada fue declarado inadmisible por el superior.

Por auto del 26 de abril de 1996, el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $20.556.815.18.

Mediante auto del 13 de julio de 2001 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y ordenó que se remitiera el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico para efectos de dar cumplimiento al grado jurisdiccional de consulta.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo N° 1795 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.

En punto al aspecto materia central de la inconformidad de la censura encontró que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, en la que se apoyan las pretensiones de la parte actora, no es prueba idónea como equivocadamente lo entendió el juez de primera instancia, habida consideración que está autenticada por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizará en la oficina donde se hizo el depósito de la convención, puesto que conforme al artículo 469 del C.S.d.T. debía hacerse en el Departamento Nacional del Trabajo, cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención aportada por el demandante carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto. En sustento de su posición se remitió a varias sentencias de esta Sala que se han referido al tema.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que case en su totalidad la sentencia recurrida para que una vez constituida esta en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia proferida por el juzgador del conocimiento. Con esta finalidad presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral.

PRIMER CARGO

Acusa por la vía directa, en el concepto de infracción directa de la ley sustancial del trabajo, el quebrantamiento de los artículos 467 y 469 Del Código Sustantivo del Trabajo; , , 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Nacional; 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 266 de 2000; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; 10 del Decreto 2150 de 1995; 1° del Decreto 2145 1992; 30 del Decreto 1741 de 1993 y; 2° del Decreto 1953 de 2000.

DESARROLLO DEL CARGO

La censura después de referirse a las consideraciones en que se fundó el juzgador de segundo grado para restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada por la parte actora, señala que la misma fue aportada en su debida oportunidad, con la constancia de depósito respectiva, como soporte de las pretensiones reclamadas.

Posteriormente sostiene que en la sentencia recurrida se violó el Artículo 11 de la Ley 446 de 1998, sobre la validez de las pruebas, pues en este caso se trató de las fotocopias de un documento autenticadas por la entidad demandada, de modo que tratándose de un documento privado no requerían de dicha formalidad, máxime que en el curso del proceso tales pruebas no fueron tachadas o controvertidas por la demandada, luego debió otorgárseles pleno valor probatorio.

Igualmente sostiene que la sentencia recurrida viola la Constitución Nacional, al desconocer el derecho inalienable del demandante al trabajo, de cuyo ejercicio se deriva el derecho a gozar de todas las prestaciones sociales reconocidas y de una pensión de jubilación, de acuerdo a la ley y a la norma convencional, en razón a que en la sentencia acusada se desconoce el vínculo causal de estos derechos.

LA REPLICA

Sostiene que el cargo está mal formulado porque se discute la apreciación y valoración de la convención colectiva de trabajo que son aspectos intocables en casación laboral cuando el cargo se dirige por la vía directa.

SE CONSIDERA

En la formulación del cargo la censura incurre en varias irregularidades, siendo las más notorias el acusar como norma infringida directamente el artículo 469 del C.S.d.T., precepto que fue expresamente considerado en la decisión recurrida, hasta el punto que se apoyó esencialmente en éste para concluir que la convención colectiva no fue aportada al proceso con las exigencias que él prevé y, también, la de fundar el cargo en el supuesto quebranto de normas de la Constitución Política, las que conforme a la doctrina son disposiciones de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.

En consonancia con la primera de las deficiencias advertidas se observa que en la demostración del cargo no se controvierten las consideraciones del juzgador de segundo grado que lo llevaron a concluir que la convención colectiva obrante en el proceso no era prueba idónea en este caso, por no encontrarse autenticadas por la dependencia autorizada para tal efecto. Igual sucede con las conclusiones del sentenciador de segundo grado atinentes a que los días descontados por suspensiones, licencia y permisos no remunerados, no fue caprichosa e injustificada, en razón a que tal descuento operó debido a que la actora no laboró 1...

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